Universidad Nacional Autónoma De
Honduras
“UNAH”
“UNAH”
Disposiciones que establecen los derechos y garantías a favor del
imputado
Sección: 1700
Catedrático: Jorge Burgos
Alumno (a): cuenta
Erika BillerGarcia Zambrano 20121008276
Disposiciones que establecen los derechos y garantías a favor del
imputado según la Convención Americana de derechos humanos
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han
abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los
cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de
muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar
la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de
muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos
de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte
tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena,
los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar
la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
Artículo 7. Derecho a la
Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por
deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en
lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad
y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Constitución
de la República
ARTICULO 66.- Se
prohíbe la pena de muerte.
ARTÍCULO 68.- Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser
sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humanoARTÍCULO 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días contados desde el momento en que se produzca la misma.
ARTÍCULO 82.-
El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen
libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que
señalan las leyes.
ARTICULO 83.-
Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para
que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a
ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su
libertad individual y demás derechos.
ARTICULO 84.-
Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de
autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo
previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser
aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la
autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con
toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la
autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su
elección.
ARTÍCULO 86.-
Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a
permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTÍCULO 87.-
Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará
en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
ARTÍCULO 88.-
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para
forzarlas o declarar. Nadie puede ser obligado en asunto-penal,
disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o
compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Sólo hará prueba la declaración
rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de
cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en
las penas que establezca la ley.
ARTICULO 89.-
Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por
autoridad competente.
ARTICULO 90.-
Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Se reconoce el
fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los
tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 93.-
Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni
detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 94.-
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin
que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad
competente. En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en
materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de
policía, siempre deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95.-
Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley,
ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron
anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 97.-
Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas, infamantes, proscritivas o
confiscatorias. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de
veinte años y de treinta años las acumuladas por varios delitos.
ARTICULO 98.-
Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no
provengan de delito o falta.
Código
procesal penal
ARTÍCULO 1. Juicio previo.
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de
seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano
jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio
oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la
Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales
Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los
derechos del imputado.
ARTÍCULO 2.Estado de inocencia.
Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se
declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad
con las normas de éste Código
En consecuencia,
hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como
culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que
informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la
misma.
La violación a lo
dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la
víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil
ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que
proceda.
ARTICULO 3.-Respeto de la dignidad y de la libertad. Los imputados tienen
derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se
respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso,
sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 4.-Principio de contradicción. Salvo que el presente Código señale otro
procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de
contradicción.
Tanto el imputado
como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que
dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación
preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo cargo se
encuentre la investigación.
ARTÍCULO 7.- Independencia de Jueces y Magistrados. El juzgamiento de los delitos
y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las
medidas de seguridad, corresponderá a jueces y magistrados independientes e
imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y
a las leyes.
Por ningún motivo
los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del proceso. En caso
de interferencia en el ejercicio de su función, el Juez informará a la Corte
Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la
interferencia o presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de
alguno de los Magistrados o de otro Tribunal, el informe será presentado al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la
República.
ARTÍCULO 8.-Finalidad del proceso. La finalidad del proceso será la realización
pronta y efectiva de la justicia penal.
ARTÍCULO 9.-Saneamiento de irregularidades procesales. Los jueces y magistrados
adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades
que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o
la realización de cualquier acto que tenga como propósito, dilatar
indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán
con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesales.
ARTÍCULO 11.-Prohibición del doble juzgamiento. Ninguna persona podrá ser
nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores
enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas
circunstancias.
ARTÍCULO 13.-Igualdad de los intervinientes. Los jueces y
magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el
proceso.
ARTICULO 14.-Inviolabilidad del derecho a la defensa. El derecho de defensa es
inviolable. El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los
actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las
peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del
ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los
derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.
Los órganos
encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual
celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la
responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la
extingan o atenúen.
ARTICULO 15.-Asistencia técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la
asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es
detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que
voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente
ejecutada.
Si el imputado no
designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento
de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma. Este
derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los
actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.
ARTICULO 18.-Interpretación de pasajes oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o
contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a
la persona imputada.
CAPITULO IV
EL IMPUTADO
ARTÍCULO 101.- Las personas Imputadas y
sus Derechos. Se considerará imputada toda persona a
quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuya participación
en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución
penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada
cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión
preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los
derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios
internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del
procedimiento hasta su finalización. A toda persona imputada se le garantiza su
defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:
1) Que la correspondiente autoridad le indique en el
acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito
que se le atribuyen;
2) Que se le permita
comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se
encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee. Si la persona
natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio
de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre
la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática
o consular correspondiente.
En defecto de todos ellos,
la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La
persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que se haya
decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la
autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.
3) Ser asistida, desde que
sea detenida o llamada a prestar declaración, por un Profesional del Derecho.
Este podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o compañero
de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. Si las personas mencionadas no designan Defensor, cumplirá esta
función el Defensor Público que el órgano jurisdiccional designe y, de no
haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que también designará el órgano
jurisdiccional;
4) A entrevistarse
privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención, incluso en la
Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;
5) A abstenerse de
formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su
perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al momento de rendirla,
lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del imputado;
6) A que no se empleen en
su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;
7) A no ser sometida a
técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del
alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas,
violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y
polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se empleen
medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones
procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia
que en casos especiales y según el criterio del Juez o del Ministerio Público, sean
necesarias;9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el
idioma español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que
por cualquier causa no pueda expresarse;
10) A estar presente, con
su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los
casos en que el presente Código disponga lo contrario; y
11) A requerir al
Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que , interese
a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este caso, el
Ministerio Público
resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24)
horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el Defensor de la
persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución
y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si
estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga
su práctica.
La persona que sea objeto
de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de
imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesional del
Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre
los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.
La Policía Nacional, el
Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y
comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo
objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante este para
ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo cual se
hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o
consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que la detención
sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 102.- Identificación del Imputado. Es indispensable la
identificación plena del imputado y se hará tomando como base su cédula de
identidad. En defecto de ésta, se le identificará tomando sus datos personales
relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el
color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales, señas
particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para
identificarlo.
Si se niega a colaborar o
si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará por medio
de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios lícitos
que se estimen útiles.
ARTÍCULO 103.- La identidad Física del Imputado y el Proceso.
Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en realidad la que está
siendo objeto de la persecución penal, cualquier inexactitud de los datos
suministrados u obtenidos de conformidad con el Artículo precedente, no
alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, en
ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se
rectifiquen.
ARTÍCULO 104.- Domicilio o Residencia del Imputado. El imputado
deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano
jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la
dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios
de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también
serán comunicados a las autoridades mencionadas.
Si en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior se suministran maliciosamente datos inexactos
se considerará como indicio de peligro de fuga. Si el delito no se sanciona con
pena de privación de libertad, el imputado será sometido a las medidas
cautelares que el órgano jurisdiccional consideren procedentes.
ARTÍCULO 105.- Incapacidad Sobreviniente del Imputado. Cuando
por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se
encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por
alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él haya de
realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la
tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad.
Sin embargo, a instancia
de parte, el Juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de
investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente
a la suspensión.
Si hubiere varios
imputados, el procedimiento continuará con respecto a los capaces.
La incapacidad deberá ser
declarada por el órgano jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las
partes, o a instancia de alguna de éstas.
Los actos procesales
realizados por los incapaces a que se refiere este Artículo, no producirán
efecto alguno.
ARTÍCULO 106.- Internamiento Para Determinar la Incapacidad del
Imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o
incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o
peritos, y oído el Defensor del imputado, ordenará su internamiento en un
hospital u otro centro adecuado al efecto.
Será preciso que existan fundados indicios de participación del imputado
en el hecho supuestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional sólo dispondrá
el internamiento cuando fuere proporcionado en relación con la gravedad del
hecho, la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida. El
internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del
internado y no podrá exceder de quince (15) días, prorrogables por el órgano
jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15) días.
En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las
medidas cautelares, si se dieren los presupuestos para ello.
Contra el auto que ordene el internamiento para la determinación de la
capacidad o incapacidad del imputado, procederá el recurso de reposición y
subsidiariamente el de apelación en ambos efectos.
ARTÍCULO 107.- Exámenes Corporales y Extracción de Muestras del
Imputado. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá, a
petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la
persona imputada exámenes corporales o extracciones de muestras que técnica y
científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquel fin,
siempre que no entrañen peligro para su salud.
Se practicarán en forma
que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.
Cuando fueren
imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso contra la
voluntad de la persona imputada. Para su práctica solo se podrá utilizar la
fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del
examinando.
Tales intervenciones
necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales
sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda.
Sujeto a las exigencias
antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible m obtener la
autorización judicial porque el transcurso del tiempo pueda perjudicar la investigación
volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de tales exámenes
y extracciones de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al Juez competente,
quien convalidará o dejará sin efecto lo realizado.
ARTÍCULO 108.- Rebeldía del Imputado. El imputado que sin grave
impedimento no atienda una citación, se fuga del centro en que se encuentra
detenido, o se ausente del lugar en que se le haya señalado como residencia,
sin autorización del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, será declarado en rebeldía, se ordenará su captura y se
instruirá a las autoridades de migración para que impidan su salida del
territorio nacional.
Para localizar al rebelde
y lograr su detención, se podrá solicitar información por los medios de
comunicación hablados, escritos o televisivos y publicarse su fotografía,
retrato hablado u otros datos o señas que sirvan para identificarlo.
ARTÍCULO 109.- Efectos de la Rebeldía. La declaratoria de la
rebeldía no suspenderá el curso de la investigación, pero paralizará el proceso
respecto del rebelde; salvo que la rebeldía se produzca después de iniciada la
evacuación de la prueba, en cuyo caso la presencia del Defensor bastará para la
continuación del juicio. En caso de paralización del proceso, las actuaciones,
efectos, instrumentos o piezas de convicción relacionadas con el mismo quedarán
bajo la custodia del secretario del órgano jurisdiccional.
Si los imputados fueren
dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce una vez iniciado el
debate, éste se realizará con respecto al rebelde, ante el Tribunal de
Sentencia que designe la
Corte Suprema de Justicia.
33La declaratoria de
rebeldía implicará indicio de peligro de fuga.
ARTÍCULO 110.- Presentación Voluntaria del Imputado Declarado
Rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior, no será
aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta voluntariamente y
justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento. En tal
caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de captura.
Justicia Restaurativa y Justicia Retributiva
La justicia retributiva es el mal que
se le aplica a alguien como contra prestación al daño que ha cometido. Se le
retribuye un mal con otro mal. Los castigos en la actualidad pueden consistir en una pérdida de dinero, llamada multa, en privación de
la libertad por medio de la prisión o la reclusión en cárceles públicas o en el domicilio si correspondiera, o en inhabilitación para el ejercicio de su profesión o de cargos públicos, o de la posibilidad de conducir. En algunos Estados puede llegarse a solicitar la vida del
autor del delito (En Honduras no se da esto de la pena de muerte), como pago
por su ilícito de gravedad extrema. Esto es lo que hace el Estado en forma
exclusiva, cuando castiga a los delincuentes aplicando la ley penal.
La justicia
restaurativa plantea que el crimen o delito es
fundamentalmente un daño en contra de una persona concreta y de las relaciones
interpersonales si bien en la justicia restaurativa la víctima concreta juega
un papel fundamental y puede beneficiarse de una forma de restitución o reparación
a cargo del responsable o autor del delito
Si bien
ambas tienen entre sí similitudes y diferencias para establecer dichas
diferencias es necesario establecer lo que tienen en común, y es que ambas tienen como
objetivo reequilibrar las consecuencias de un delito, sin embargo la diferencia
radica en cómo hacerlo.
Según la Justicia Retributiva causar intencionadamente dolor es
imprescindible para armonizar la conducta ilícita y censurarla. Sin embargo, la
Justicia Restaurativa busca un equilibrio dando un papel activo al infractor y
a la víctima, actuando de forma constructiva no respecto a hecho delictivo
pasado sino mirando al futuro sin delitos. Trata de reducir no solo el delito
sino también su impacto. El delito también rompe la paz entre los miembros de
la comunidad y por eso los infractores también deben hacer las cosas bien para
con la comunidad. Algunas diferencias
esenciales en torno a esta dos formas de ver la justicia:
En cuanto a la responsabilidad:
En el sistema
retributivo el delincuente se enfrenta al sistema y debe someterse a las
consecuencias punitivas impuestas por él, no tiene ningún papel activo solo una
responsabilidad pasiva por un acto cometido en el pasado.
La Justicia
Restaurativa en cambio, invita al autor a tomar responsabilidad activa,
participando en el proceso y haciendo gestos para reparar o compensar el daño.
Esta responsabilidad activa no es solo por el acto delictivo cometido en el
pasado sino que como ya he dicho está orientada al futuro.
En cuanto al equilibrio:
Con la Justicia
Retributiva, el equilibrio se restablece devolviendo al infractor el
mismo daño que causó. Sin embargo, la cantidad de sufrimiento se duplica no
solo para ellos sino para los cercanos a los infractores.
En la Justicia
Restaurativa, el papel del delincuente es al revés: él debe pagar en la
medida de lo posible por el daño a través de la reparación. Se restaura el
equilibrio pero no doblando la cantidad de sufrimiento sino aminorando un poco
este sufrimiento. Hay también cierta retribución pero es constructiva, esta
justicia se pregunta qué clase de deuda tiene el infractor y qué debe hacer
para pagar esta deuda.
Sin embargo tenemos una serie de diferencias más
específicas entre ellas:
Justicia Retributiva
|
Justicia Restaurativa
|
El crimen es un acto en contra del estado, una
violación de una ley, una idea abstracta.
|
El crimen es un acto en contra de otra persona y
la comunidad.
|
La responsabilidad del culpable se define como
imposición de castigo
|
La responsabilidad se define como la carga de una
culpa y la toma de acciones para reparar el daño
|
El crimen es un acto individual con
responsabilidad individual
|
El crimen tiene dos dimensiones de
responsabilidad, la individual y la social
|
El castigo es efectivo:
|
El castigo solo no es efectivo para el cambio de
comportamiento y es perjudicial para la armonía de la comunidad y las buenas
relaciones
|
Las víctimas son secundarias al proceso
|
Las víctimas son centrales en el proceso de
resolución del crimen
|
El culpable se define por déficit
|
El culpable se define por capacidad de reparación
|
Énfasis en las relaciones conflictivas
|
Énfasis en el diálogo y la negociación
|
Imposición del dolor para castigar y
disuadir/prevenir
|
Restitución como medio para rehabilitar a ambas
partes; meta de reconciliación/restauración
|
La comunidad al margen, representada
abstractamente por el estado
|
La comunidad como mediadora en el proceso
restaurativo
|
Respuesta basada en el comportamiento pasado del
culpable
|
Respuesta basada en las consecuencias perjudiciales
del comportamiento del acusado; el énfasis está en el futuro
|
Dependencia de un profesional apoderado
|
Participación directa de los involucrados
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario