miércoles, 2 de diciembre de 2015

derechos del imputado, diferencia entre justicia retributiva y justicia restaurativa, principios del juicio oral y excepciones

 UNIVERSIDAD
                 NACIONAL
                                 AUTONOMA
                                                       DE
                                                           HONDURAS

ALUMNO: JOSE ANTONIO PASTORA MONTANO
CUENTA: 20081005044
TEMA: Principios y Excepciones del Juicio Oral
ASIGNATURA: Derecho Procesal Penal   
SECCION: 1700
FECHA: 03 de Diciembre del 2015




PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción.

1. ORALIDAD.


“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.


La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.

El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.

Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.


2. PUBLICIDAD.

“El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.

La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.


La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate”.


3. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla.
En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Este mismo respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados.


4. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD

“Iniciado el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”.

 “El Tribunal  realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

El principio de concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.


5. INMEDIACIÓN

“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.

El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente.

El principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba.

El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.

Este principio de inmediación, conlleva lo siguiente:

1. Los jueces que han presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por razón del paso del tiempo.

2. Toda decisión en la que haya intervenido alguna persona que no presenció íntegramente el debate será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno.

3. Toda decisión que sea acordada por menos jueces de los que la ley establece para el caso concreto, es nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano es una formalidad esencial con incidencia directa en la formación de la convicción sobre el caso, pues en la deliberación el ausente puede inclinar la balanza en un sentido u otro.

4. Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella prueba.
En el caso de que el Juicio deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a las partes e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

En caso de suspensiones si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.


6. CONTRADICCIÓN.

El principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte.
                       
El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.



EXCEPCIONES

Excepciones al principio de Publicidad.

La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 333 COPP, que establece 4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas:

“1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.

2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

Excepciones al principio de concentración y continuidad
Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1.    Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2.    Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3.    Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor.


4.    Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.


PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL
Cuando se habla de la independencia del Órgano Jurisdiccional, se está refiriendo al contenido del artículo 304 Constitucional. Y de igual forma a la potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la  Republica y las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponerles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitara para ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de la justicia.
El principio de exclusividad jurisdiccional se sustenta en la base que afirma que para que un juez o tribunal llegue a conocer de un caso, es preciso que el Órgano Jurisdiccional haya creado el cargo de juez o tribunal conforme a lo descrito en la ley vigente, estar en funciones y tener competencia preestablecida. Nadie puede ser extraído del juez designado por la ley antes del hecho de la causa. Hay una base para afirmarlo y es que nadie podrá ser condenado sino ante juez o tribunal competente y preestablecido.
La exclusividad de la jurisdicción se traduce en el principio de unicidad de la jurisdicción. La jurisdicción en todas sus manifestaciones es unitaria, solo a las autoridades jurisdiccionales, integrante del Órgano Jurisdiccional, les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ello conlleva a condenar las denominadas “jurisdicciones especiales”, que atentan inclusive contra el derecho o principio de “Juez Natural”.
Principio de exclusividad de la jurisdicción: Por regla general, las medidas limitativas de derechos fundamentales deberán ser adoptadas por juez competente, mediante una resolución expresa y motivada, en la que se plasme el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del que resulte evidente la necesidad de adoptar la medida.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se atribuye en nuestra Constitución de un modo exclusivo a los juzgados y tribunales establecidos por las leyes. Con tal proclamación se pone énfasis en la asunción de esta potestad por el Estado, ya que las mejores leyes serian estériles sin un poder público que las hiciese observar, y sin un sistema bien ordenado que asegurase su justa aplicación.
Así pues, el Estado se apodera en régimen de monopolio del enjuiciamiento de los conflictos que puedan producirse en el seno de la sociedad y de la ejecución de lo resuelto, en virtud del principio de preservación de la paz pública.
La exclusividad jurisdiccional en sentido positivo
La exclusividad de la jurisdicción, además de requerir que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se residencie solo en los órganos estatales, exige que se atribuya únicamente a una categoría de órganos: los juzgados y tribunales determinados por las leyes, con exclusión de cualquier otro.
Por tanto, el principio de exclusividad de la jurisdicción supone que no pueden ejercer la potestad jurisdiccional ni los órganos del Poder Legislativo ni los del Poder Ejecutivo. Respecto del primero debe hacerse notar que el Congreso pueden nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público; pero sus conclusiones no podrán afectar a las resoluciones judiciales.
La exclusividad jurisdiccional en sentido negativo
Esta perspectiva de la exclusividad, impide que los demás poderes del Estado impongan a los juzgados y Tribunales el ejercicio de funciones que pudieran poner en peligro su posición institucional, haciéndoles jugar papeles ajenos a los que constitucionalmente se fijan al Poder judicial, garante de los derechos de los ciudadanos y de una justicia que no se subordine a intereses políticos contingentes, sino a la estricta aplicación de la ley emanada de la soberanía popular.

DIFERENCIA ENTRE JUSTICIA RESTAURATIVA Y JUSTICIA RETRIBUTIVA
CONCEPTOS
La Justicia restaurativa: es una nueva manera de considerar a la justicia penal, la cual se concentra en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones, más que en castigar a los delincuentes.

Justicia retributiva: es una teoría de la pena- que sostiene que la retribución proporcional es una respuesta moralmente aceptable a la falta o crimen, independientemente de que esta medida produzca o no beneficios y/o perjuicios tangibles.

HISTORIA
La justicia y derecho, el "principio de proporcionalidad de la pena" (en inglés expresado en la máxima "Let the punishment fit the crime") afirma que la severidad de la pena debe ser razonable y proporcional a la gravedad de la infracción. El concepto está presente en la mayoría de las culturas del mundo. Por ejemplo, en la ley de Moisés, específicamente dentro del Deuteronomio 19:17-21, que mide tal retribución de "vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie" (en suma, "medida por medida", "measure to measure and so on"). Sin embargo, el principio de proporcionalidad de la pena no necesariamente exige que el cumplimiento sea equivalente a la falta, como en la anterior Ley del Talión

La justicia restaurativa surgió en la década de los años 70 como una forma de mediación entre víctimas y delincuentes y en la década de los años 90 amplió su alcance para incluir también a las comunidades de apoyo, con la participación de familiares y amigos de las víctimas y los delincuentes en procedimientos de colaboración denominados “reuniones de restauración” y “círculos”.
Este nuevo enfoque en el proceso de atención para las personas afectadas por un delito y la obtención de control personal asociado parece tener un gran potencial para optimizar la cohesión social en nuestras sociedades cada vez más indiferentes con las víctimas. La justicia reparadora, es entendida como un proceso donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un delito, resuelven colectivamente solucionarlo tratando las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro.  En ese proceso participan necesariamente: las víctimas, los victimarios y la comunidad.
 “Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan con juntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad”.
La justicia restaurativa no es justicia de pequeñas causas o para delitos cometidos por menores, como tampoco es un proceso abreviado, es una visión y una posición radical y diferente del derecho penal tradicional.


TIPOS DE SANCIONES EN LA JUSTICIA RESTAURATIVA
La justicia reparadora, tiende a que la solución del conflicto no sea simplemente un proceso para aplicar una pena. Sino ver la forma alternativa, útil, eficaz y pacífica de solucionar un conflicto originado por la comisión de un delito.
Esta son algunas de las formas de sanciones propias de una justicia reparadora reconocidas por la doctrina.
 1. La restitución: Consiste en el pago por parte del infractor de una suma de dinero para compensar a la víctima por las pérdidas económicas causadas por el delito. Esta sanción puede determinarse en el curso de la mediación de manera individual o junto con la participación del juez.
2. El servicio a la comunidad:  Implica una verdadera acción del delincuente y su reconciliación con la sociedad, al reparar así sea parcialmente el daño causado, mediante el trabajo realizado por l infractor en beneficio de la comunidad.
 3. Reparación
3.1 Reparación Individual: Las reparaciones individuales son cuando una persona acude ante un juez, y ese juez condena al responsable de un crimen y obliga indemnizar a la víctima, y es una indemnización individual.
3.2 Reparación Colectiva: Se orienta a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
3.3 Reparación Simbólica: Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
3.4 Reparación material: Comprende todos los actos relacionados con la indemnización.
3.5 Reparación Integral: El derecho de las víctimas a la reparación integral comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.



DIFERENCIAS ESCENCIALES DE JUSTICIA RETRIBUTIVA Y JUSTICIA RESTAURATIVA



EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD
En el sistema retributivo el delincuente se enfrenta al sistema y debe someterse a las consecuencias punitivas impuestas por él, no tiene ningún papel activo solo una responsabilidad pasiva por un acto cometido en el pasado.
La Justicia Restaurativa en cambio, invita al autor a tomar responsabilidad activa, participando en el proceso y haciendo gestos para reparar o compensar el daño. Esta responsabilidad activa no es solo por el acto delictivo cometido en el pasado sino que como ya he dicho está orientada al futuro.

EN CUANTO AL EQUILIBRIO
Con la Justicia Retributiva, el equilibrio se restablece devolviendo al infractor el mismo daño que causó. Sin embargo, la cantidad de sufrimiento se duplica no solo para ellos sino para los cercanos a los infractores.
En la Justicia Restaurativa, el papel del delincuente es al revés: él debe pagar en la medida de lo posible por el daño a través de la reparación. Se restaura el equilibrio pero no doblando la cantidad de sufrimiento sino aminorando un poco este sufrimiento. Hay también cierta retribución pero es constructiva, esta justicia se pregunta qué clase de deuda tiene el infractor y qué debe hacer para pagar esta deuda. Braithwaite, 2005, la delincuencia duele y por eso la Justicia debe sanar.

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