UNIVERSIDAD
NACIONAL
AUTONOMA
DE
HONDURAS
ALUMNO: JOSE ANTONIO PASTORA MONTANO
CUENTA: 20081005044
TEMA: Principios y Excepciones del Juicio Oral
ASIGNATURA: Derecho Procesal Penal
SECCION: 1700
FECHA: 03 de Diciembre del 2015
PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO.
En el desarrollo del debate se
deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del
sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento
oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad,
Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción.
1. ORALIDAD.
“El juicio será oral y sólo se
apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las
disposiciones de este Código”.
La oralidad implica la
realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva,
con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas,
grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a
las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de
audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa
cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato
de la oralidad.
El hecho de que el debate
penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la
inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como
las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes
orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta
etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de
viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son
todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda
desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.
Ningún procedimiento escrito
puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes
y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos
procesales cumplidos.
2. PUBLICIDAD.
“El juicio oral tendrá lugar
en forma pública”.
La publicidad en el juicio
oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su
valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la
posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en
general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a
conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la
absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que
ocurrió y por qué ocurrió.
La resolución será fundada y
se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la
clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a
las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, decisión que constará en el acta del debate”.
3. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE
LAS PARTES.
“La defensa es un derecho
inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces
garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales,
escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o
indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus
abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia
de todas ellas.”
La función de la defensa en el
proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la imputación y su
misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o
disminuirla.
En cuanto a la igualdad de las
partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre
el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del
acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en
concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las
oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de
investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean
manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u
hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en
la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba
incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa.
Este mismo respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y
sus abogados.
4. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD
“Iniciado el debate, éste debe
continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el
menor número de días consecutivos.”.
“El Tribunal realizará el debate en un
solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días
consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
El principio de concentración
en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su
realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes,
la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los
intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
5. INMEDIACIÓN
“Los jueces que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.
El principio de inmediación es
uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que
ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen
recíprocamente.
El principio de inmediación
implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar
la práctica de la prueba.
El juicio oral responde de
manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar
de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas
en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un
juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas
sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la
inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por
algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del
juzgador”.
Este principio de inmediación,
conlleva lo siguiente:
1. Los jueces que han
presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado
el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por
razón del paso del tiempo.
2. Toda decisión en la
que haya intervenido alguna persona que no presenció íntegramente el debate
será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la convicción
del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno.
3. Toda decisión que sea
acordada por menos jueces de los que la ley establece para el caso concreto, es
nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano es una formalidad
esencial con incidencia directa en la formación de la convicción sobre el caso,
pues en la deliberación el ausente puede inclinar la balanza en un sentido u
otro.
4. Es nula de nulidad
absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el
debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación,
en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se
viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella
prueba.
En el caso de que el Juicio
deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a las partes
e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá como citación
para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá
brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
En caso de suspensiones si el
debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se
considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
6. CONTRADICCIÓN.
El principio de contradicción
supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las
partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones,
oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o
sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte.
El principio de contradicción está estrechamente ligado al
principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su
participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta
igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la
defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.
EXCEPCIONES
Excepciones al principio de
Publicidad.
La regla es la publicidad en
la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas
excepciones, previstas en el artículo 333 COPP, que establece 4 supuestos en
los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a
puertas cerradas:
“1. Cuando afecte el pudor o
la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para
participar en él.
2. Cuando perturbe gravemente
la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Cuando peligre un secreto
oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible.
4. Cuando declare un menor de
edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Excepciones al principio de
concentración y continuidad
Se podrá suspender por un
plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos
siguientes:
1. Para
resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de
audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo
entre dos sesiones.
2. Cuando
no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando
algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal
se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de
jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes
integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en
caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor.
4. Si
el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo
solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD
JURISDICCIONAL
Cuando se habla de la independencia del Órgano
Jurisdiccional, se está refiriendo al contenido del artículo 304
Constitucional. Y de igual forma a la potestad de juzgar.
La justicia
se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los
magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la Republica y las leyes. A quienes atentaren
contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponerles las penas
fijadas por el Código Penal, se les inhabilitara para ejercer cualquier cargo
público.
La función
jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra
autoridad podrá intervenir en la administración de la justicia.
El principio
de exclusividad jurisdiccional se sustenta en la base que afirma que para que
un juez o tribunal llegue a conocer de un caso, es preciso que el Órgano
Jurisdiccional haya creado el cargo de juez o tribunal conforme a lo descrito
en la ley vigente, estar en funciones y tener competencia preestablecida. Nadie
puede ser extraído del juez designado por la ley antes del hecho de la causa.
Hay una base para afirmarlo y es que nadie podrá ser condenado sino ante juez o
tribunal competente y preestablecido.
La
exclusividad de la jurisdicción se traduce en el principio de unicidad de la
jurisdicción. La jurisdicción en todas sus manifestaciones es unitaria, solo a
las autoridades jurisdiccionales, integrante del Órgano Jurisdiccional, les
corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ello conlleva a
condenar las denominadas “jurisdicciones especiales”, que atentan inclusive
contra el derecho o principio de “Juez Natural”.
Principio de
exclusividad de la jurisdicción: Por regla general, las medidas limitativas de
derechos fundamentales deberán ser adoptadas por juez competente, mediante una
resolución expresa y motivada, en la que se plasme el juicio de ponderación
entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente
protegido y perseguido, del que resulte evidente la necesidad de adoptar la
medida.
El ejercicio
de la potestad jurisdiccional, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, se atribuye en nuestra Constitución de un modo exclusivo a los
juzgados y tribunales establecidos por las leyes. Con tal proclamación se pone
énfasis en la asunción de esta potestad por el Estado, ya que las mejores leyes
serian estériles sin un poder público que las hiciese observar, y sin un
sistema bien ordenado que asegurase su justa aplicación.
Así pues, el
Estado se apodera en régimen de monopolio del enjuiciamiento de los conflictos
que puedan producirse en el seno de la sociedad y de la ejecución de lo
resuelto, en virtud del principio de preservación de la paz pública.
La exclusividad jurisdiccional en
sentido positivo
La
exclusividad de la jurisdicción, además de requerir que el ejercicio de la
potestad jurisdiccional se residencie solo en los órganos estatales, exige que
se atribuya únicamente a una categoría de órganos: los juzgados y tribunales
determinados por las leyes, con exclusión de cualquier otro.
Por tanto,
el principio de exclusividad de la jurisdicción supone que no pueden ejercer la
potestad jurisdiccional ni los órganos del Poder Legislativo ni los del Poder
Ejecutivo. Respecto del primero debe hacerse notar que el Congreso pueden
nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público;
pero sus conclusiones no podrán afectar a las resoluciones judiciales.
La exclusividad jurisdiccional en
sentido negativo
Esta
perspectiva de la exclusividad, impide que los demás poderes del Estado
impongan a los juzgados y Tribunales el ejercicio de funciones que pudieran
poner en peligro su posición institucional, haciéndoles jugar papeles ajenos a
los que constitucionalmente se fijan al Poder judicial, garante de los derechos
de los ciudadanos y de una justicia que no se subordine a intereses políticos
contingentes, sino a la estricta aplicación de la ley emanada de la soberanía
popular.
DIFERENCIA ENTRE
JUSTICIA RESTAURATIVA Y JUSTICIA RETRIBUTIVA
CONCEPTOS
La Justicia restaurativa: es una nueva manera de considerar a la justicia
penal, la cual se concentra en reparar el daño causado a las personas y a las
relaciones, más que en castigar a los delincuentes.
Justicia retributiva: es una teoría de la pena- que
sostiene que la retribución proporcional es una respuesta moralmente aceptable
a la falta o crimen, independientemente de que esta medida produzca o no
beneficios y/o perjuicios tangibles.
HISTORIA
La justicia y derecho, el "principio de proporcionalidad de la pena" (en
inglés expresado en la máxima "Let the punishment fit the crime")
afirma que la severidad de la pena debe ser razonable y proporcional a la
gravedad de la infracción. El concepto está presente en la mayoría de las
culturas del mundo. Por ejemplo, en la ley de Moisés, específicamente dentro
del Deuteronomio 19:17-21, que mide tal retribución
de "vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por
pie" (en suma, "medida por medida", "measure to measure and so
on"). Sin embargo, el principio de proporcionalidad de la pena no
necesariamente exige que el cumplimiento sea equivalente a la falta, como en la
anterior Ley del
Talión
La
justicia restaurativa surgió en la década de los años 70 como una forma de
mediación entre víctimas y delincuentes y en la década de los años 90 amplió su
alcance para incluir también a las comunidades de apoyo, con la participación
de familiares y amigos de las víctimas y los delincuentes en procedimientos de
colaboración denominados “reuniones de restauración” y “círculos”.
Este
nuevo enfoque en el proceso de atención para las personas afectadas por un
delito y la obtención de control personal asociado parece tener un gran
potencial para optimizar la cohesión social en nuestras sociedades cada vez más
indiferentes con las víctimas. La justicia reparadora, es entendida como un proceso
donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un
delito, resuelven colectivamente solucionarlo tratando las consecuencias del
delito y sus implicaciones para el futuro.
En ese proceso participan necesariamente: las víctimas, los victimarios
y la comunidad.
“Se entenderá por programa de justicia
restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o
sentenciado participan con juntamente de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o
sin la participación de un facilitador.
Se
entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a
lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca
de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad”.
La
justicia restaurativa no es justicia de pequeñas causas o para delitos
cometidos por menores, como tampoco es un proceso abreviado, es una visión y
una posición radical y diferente del derecho penal tradicional.
TIPOS DE
SANCIONES EN LA JUSTICIA RESTAURATIVA
La
justicia reparadora, tiende a que la solución del conflicto no sea simplemente
un proceso para aplicar una pena. Sino ver la forma alternativa, útil, eficaz y
pacífica de solucionar un conflicto originado por la comisión de un delito.
Esta
son algunas de las formas de sanciones propias de una justicia reparadora
reconocidas por la doctrina.
1. La restitución: Consiste en el pago por
parte del infractor de una suma de dinero para compensar a la víctima por las pérdidas
económicas causadas por el delito. Esta sanción puede determinarse en el curso
de la mediación de manera individual o junto con la participación del juez.
2.
El servicio a la comunidad: Implica una
verdadera acción del delincuente y su reconciliación con la sociedad, al
reparar así sea parcialmente el daño causado, mediante el trabajo realizado por
l infractor en beneficio de la comunidad.
3. Reparación
3.1
Reparación Individual: Las reparaciones individuales son cuando una persona
acude ante un juez, y ese juez condena al responsable de un crimen y obliga
indemnizar a la víctima, y es una indemnización individual.
3.2
Reparación Colectiva: Se orienta a la reconstrucción psicosocial de las
poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera
especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de
violencia sistemática.
3.3
Reparación Simbólica: Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a
asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y
el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
3.4
Reparación material: Comprende todos los actos relacionados con la
indemnización.
3.5
Reparación Integral: El derecho de las víctimas a la reparación integral
comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las
conductas.
DIFERENCIAS
ESCENCIALES DE JUSTICIA RETRIBUTIVA Y JUSTICIA RESTAURATIVA
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD
En el sistema retributivo el delincuente se
enfrenta al sistema y debe someterse a las consecuencias punitivas impuestas
por él, no tiene ningún papel activo solo una responsabilidad pasiva por un
acto cometido en el pasado.
La Justicia Restaurativa en cambio, invita al autor
a tomar responsabilidad activa, participando en el proceso y haciendo gestos
para reparar o compensar el daño. Esta responsabilidad activa no es solo por el
acto delictivo cometido en el pasado sino que como ya he dicho está orientada
al futuro.
EN CUANTO
AL EQUILIBRIO
Con
la Justicia Retributiva, el equilibrio se restablece devolviendo al
infractor el mismo daño que causó. Sin embargo, la cantidad de sufrimiento se
duplica no solo para ellos sino para los cercanos a los infractores.
En
la Justicia Restaurativa, el papel del delincuente es al revés: él debe
pagar en la medida de lo posible por el daño a través de la reparación. Se
restaura el equilibrio pero no doblando la cantidad de sufrimiento sino
aminorando un poco este sufrimiento. Hay también cierta retribución pero es
constructiva, esta justicia se pregunta qué clase de deuda tiene el infractor y
qué debe hacer para pagar esta deuda. Braithwaite, 2005, la delincuencia duele
y por eso la Justicia debe sanar.
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