Universidad Nacional
Autónoma de Honduras
Facultad de Ciencias Jurídicas
Asignatura
Derecho
Procesal Penal
Tema
Garantías y Derechos Procesales
del Acusado
Catedrático
Abogado Jorge Burgos
Alumna
Daniela Alejandra
Álvarez Rivera
Número de Cuenta
20121005960
Fecha de Entrega
Jueves 05 de Noviembre
del 2015
Tegucigalpa M.D.C
Garantías y Derechos
Procesales del Acusado
v Constitución de la República de
Honduras
TITULO III: DE LAS DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la
sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y
atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de
una ley especial.
* Modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995.
ARTÍCULO 60.- Todos los
hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases
privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y
cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este
precepto.
ARTÍCULO 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y
extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a
la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la
propiedad.
ARTÍCULO 62.- Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
ARTÍCULO 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones,
derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma
republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del
hombre.
ARTÍCULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas
o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones,
derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen,
restringen o tergiversan.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
ARTÍCULO 66.- Se prohíbe la pena de muerte.
ARTÍCULO 67.- Al que está por nacer se le considerará nacido para
todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley.
ARTÍCULO 68.- Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido
a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
ARTICULO 69.- La
libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser
restringida o suspendida temporalmente.
ARTÍCULO 71.- Ninguna
persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin
ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial
para inquirir no podrá exceder de seis días contados desde el momento en que se
produzca la misma.
ARTÍCULO 82.- El
derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República
tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma
que señalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde
al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen
por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos
asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad
individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie
podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad
competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente
establecido en la Ley.
No obstante, el
delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el
único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido
debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los
hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar su
detención a un pariente o persona de su elección.
ARTICULO 85.- Ninguna
persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley.
ARTÍCULO 86.- Toda
persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a
permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTÍCULO 87.- Las
cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en
ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
ARTÍCULO 88.- No
se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para
forzarlas o declarar.
Nadie puede ser
obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí
mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la
declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración
obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los
responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
ARTÍCULO 89.- Toda
persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por
autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- Nadie
puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades,
derechos y garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de
guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los
tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 92.- No
podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena de haberse cometido un
crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin
que resulte indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se
hará la declaratoria de reo.
ARTICULO 93.- Aún
con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida
en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 94.- A
nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin
que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad
competente.
En los casos de apremio
y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los
de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna
persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni
podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron
anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96.- La
Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley
favorezca al delincuente o procesado.
ARTICULO 97.- Nadie
podrá ser condenado a penas infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Se establece la pena de
privación de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinará su aplicación
para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves,
ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo,
indignación y repugnancia en la comunidad nacional.
Las penas privativas de
libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarán en
la Ley Penal.
* Modificado por Decreto 46/1997 y ratificado por Decreto 258/1998.
* Modificado por Decreto 46/1997 y ratificado por Decreto 258/1998.
ARTÍCULO
98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por
obligaciones que no provengan de delito o falta.
ARTÍCULO 99.- El
domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin
consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad
competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir
la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la
propiedad.
Exceptuando los casos
de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de
la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los
requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o
allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo
lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda
persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones,
en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
Los libros y comprobantes
de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a
inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la
Ley.
Las comunicaciones, los
libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que
fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se
guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que
no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.
ARTÍCULO 101.- Honduras
reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de
conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se
expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que
pueda reclamarlo.
El Estado no autorizará
la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
ARTICULO 102.- Ningún
hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado
extranjero.
ARTÍCULO 105.- Se
prohíbe la confiscación de bienes.
La propiedad no puede
ser limitada en forma alguna por causa de delito político.
El derecho de
reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTÍCULO 106.- Nadie
puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público
calificados por la ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa
indemnización justipreciada.
En caso de guerra o
conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero
el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de concluido el
estado de emergencia.
v Código
Procesal Penal de Honduras
ARTICULO
1.-
Juicio Previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una
medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano
jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio
oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la
Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales
Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los
derechos del imputado.
ARTICULO
2.-Estado
de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras
no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de
conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa
declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni
presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se
limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La
violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a
indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en
juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que proceda.
ARTICULO
3.- Respeto
de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados
con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad
personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará
en los casos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO
4.-
Principio de Contradicción. Salvo que el presente Código señale otro
procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de
contradicción. Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar
los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso,
incluso durante la investigación preliminar. En este último caso lo harán ante
el Fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación.
ARTICULO
5.-
Protección de los Intervinientes en el Proceso. El Estado por medio de sus
órganos competentes, brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas,
testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran.
ARTÍCULO
6.-
Antecedentes Penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias
firmes, tendrán la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará
el registro correspondiente.
ARTÍCULO
11.-
Prohibición del Doble Juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada
por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque
se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
ARTÍCULO
12.-
Lealtad para con la Justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso
penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia. 3 Los Órganos
Jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y
excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con
manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal. La
infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación
de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión
del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la
gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
se incurra. La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en
consulta al Tribunal superior jerárquico respectivo. La acción para depurar la
responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción sólo
podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial
que aprecie la infracción.
ARTÍCULO
13.-
Igualdad de los Intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la
efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.
ARTÍCULO
14.-Inviolabilidad
del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa es inviolable. El imputado y su
Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que
incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que
consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la
autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el
curso normal de los actos o del proceso. Los órganos encargados de la
persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los
hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del
imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
ARTÍCULO
15.-
Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y
defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como
supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente
rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada. Si el
imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el
nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella
misma. Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad
absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del
imputado.
ARTICULO
18.-
Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o
contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a
la persona imputada.
CAPITULO
II DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
ARTÍCULO
28.-
Casos en que Procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la
acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante,
podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a
alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos
siguientes:
1) Cuando la pena
aplicable al delito no exceda de cinco (5) años, la afectación del interés
público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del
imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
2) Cuando el imputado
haya hecho cuanto estaba a su alcance, para impedir la consumación de los
efectos del delito, si de los antecedentes y circunstancias personales del
imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
3) Cuando el imputado,
su cónyuge o la persona con quien hace vida marital o un pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, haya
sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daño físico o moral
grave;
4) Cuando la pena a
aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación con la que se le
impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delito conexo; y
5) Cuando se trate de
asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violenta protagonizada por
grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves de realización compleja
que dificulte su investigación y persecución y el imputado colabore eficazmente
con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el
delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras
personas, siempre que la acción penal de la cual se trate, resulte más leve que
los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En
este caso, serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la
imposición de medidas cuando proceda la suspensión condicional de la
persecución penal. 8 En los casos de los numerales 1) y 2) de este Artículo, el
Ministerio Público podrá optar, alternativamente, atendidas las circunstancias
del hecho y de la persona imputada, por suspender condicionalmente la
persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 36 de este
Código. En el caso del numeral 4) de este Artículo, si el procedimiento
concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la
persona imputada del delito perseguido por el Ministerio Público, podrá éste,
perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no
hubiere transcurrido el plazo de su prescripción.
CAPITULO
III SUSPENSION DE LA PERSECUCION PENAL
ARTICULO
36.-
Suspensión Condicional de la Persecución Penal. El Juez, a petición del
Ministerio Público, podrá autorizar la suspensión de la persecución penal
cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Que el término medio
de la pena aplicable al delito no exceda de seis (6) años;
2) Que el imputado no
haya sido condenado anteriormente por la comisión de un delito o falta; y,
3) Que la naturaleza o
modalidades del hecho criminoso, el carácter y antecedentes del imputado, así
como los móviles que lo impulsaron a delinquir, lleven al Juez a la convicción
de que el mismo no es peligroso.
En la situación
prevista en el presente Artículo, el Juez someterá al imputado a alguna de las
medidas contempladas en el Artículo siguiente. La puesta en práctica de esta
resolución, requerirá del consentimiento del imputado.
La solicitud del
Ministerio Público deberá contener:
1) Los datos que sirvan
para identificar al imputado;
2) El delito de que se
trate;
3) Los preceptos
penales aplicables;
4) Las razones
justificativas de la suspensión; y,
5) Las reglas de
conducta y plazos de prueba a que debería quedar sujeto el imputado. El
Ministerio Público, antes de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior, comprobará que la víctima y el imputado se han puesto de acuerdo
sobre la reparación del daño causado, sobre el afianzamiento suficiente de la
reparación o sobre la asunción formal de la obligación de repararlo por parte
del imputado. 10 La solicitud podrá presentarse hasta antes de la apertura del
juicio. Si se revoca o deniega la suspensión de la persecución penal, la
admisión de los hechos por el imputado carecerá de valor probatorio en el
respectivo proceso.
ARTÍCULO
37.-
Medidas Aplicables en caso de Suspensión de la Persecución Penal. Plazo de
Prueba. El Juez, por auto motivado, al autorizar la suspensión de la
persecución penal, fijará un plazo de prueba que no podrá exceder de seis (6)
años e impondrá al imputado una o más de las medidas siguientes en función de
la naturaleza del hecho y de las circunstancias del imputado:
1) Residir en un lugar
determinado o someterse a la vigilancia que el Juez establezca;
2) La prohibición del
uso o consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias psicotrópicas o de
cualquiera otra naturaleza que, dadas las circunstancias de la persona
imputada, puedan provocar peligro de perpetración de algún delito;
3) Finalizar la
educación primaria, en su caso, adquirir una profesión u oficio o seguir los
cursos de capacitación que el Juez determine;
4) Efectuar labores o
prestar servicios de utilidad pública, fuera de la jornada ordinaria de
trabajo, en las instituciones que el Juez señale;
5) La prohibición de
salir del país sin la previa autorización del Juez. Para ese efecto, se
comunicará la medida a las autoridades correspondientes;
6) Someterse a
tratamiento médico o psicológico;
7) La prohibición de
tener o portar armas de fuego; y,
8) La prohibición de
conducir vehículos automotores.
Las medidas impuestas
se notificarán personalmente al imputado, con expresa advertencia sobre las
consecuencias de su inobservancia.
Contra la resolución
contentiva de las medidas, podrá interponerse los recursos de reposición y
apelación subsidiaria en el efecto devolutivo.
CAPITULO
V DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
ARTÍCULO
42.-
Causas de Extinción de la Acción Penal. La acción penal se extingue:
1) Por las causas que,
con arreglo al Código Penal, extinguen la responsabilidad penal, y con los
efectos que en dicho Código se establecen;
2) Por abstención del
ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido por el Artículo
28 de este Código, salvo las excepciones establecidas en el Artículo citado;
3) Por el cumplimiento
del plazo señalado en el párrafo primero del Artículo 37;
4) Por el desistimiento
o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada o de los de
acción pública que, por conversión de ésta, a tenor de lo dispuesto en el
Artículo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento especial previsto en
este Código para las acciones privadas;
5) Cuando después de
dictado el sobreseimiento provisional no se reabra la investigación dentro de
los cinco años siguientes; y,
6) Por efecto de la
cosa juzgada.
ARTÍCULO
43.-
Efectos de la Extinción de la Acción Penal Cuando sean varios los Imputados. Si
fueren varias las personas imputadas, la extinción de la acción penal producirá
sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas.
ARTÍCULO
44.-
Renuncia o Desistimiento de la Acción Penal. La renuncia o el desistimiento de
la acción penal otorgada a una de las personas imputadas, aprovechará a todos
los involucrados en la acción.
ARTÍCULO
45.- Conciliación. En las faltas, en los delitos de
acción privada, de acción pública dependiente de instancia particular y los que
admitan la suspensión condicional de la persecución penal, procederá la
conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento, hasta antes de la
apertura a juicio. En esos casos, si las partes no lo han propuesto con
anterioridad, en el momento procesal oportuno, el órgano Jurisdiccional podrá
exhortarlas, a efecto de que manifiesten cuáles son las condiciones en que
aceptarían conciliarse. Para facilitar el acuerdo de las partes, se podrá
solicitar el asesoramiento de personas o entidades especializadas, o instar a
los interesados, para que designen un amigable componedor. Los conciliadores
deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes. Cuando se produzca la conciliación, el órgano
jurisdiccional homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.
Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del
momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para
tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se
suspende la prescripción de la acción penal. 13 Si el imputado no cumpliere,
sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento
continuará como si no se hubiere conciliado. En caso de incumplimiento por
causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses
más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o se extinguiere éste sin
que el imputado cumpla la obligación, aún por justa causa, el proceso
continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas de la
conciliación. El órgano jurisdiccional no aprobará la conciliación, cuando
tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en
condiciones de igualdad para negociar, o ha actuado bajo coacción o amenaza. No
obstante lo antes expuesto, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos
en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas, el órgano jurisdiccional
no debe procurar la conciliación entre las partes, si no lo solicita en forma
expresa la víctima o sus apoderados legales.
CAPITULO
IV
EL
IMPUTADO
ARTÍCULO
101.-
Las personas Imputadas y sus Derechos. Se considerará imputada toda persona a
quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuya
participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados
de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya
sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o
prisión preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los
derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios
internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del
procedimiento hasta su finalización. A toda persona imputada se le garantiza su
defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:
1) Que la
correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa,
cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen; 29
2) Que se le permita
comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se
encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee. Si la persona
natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del
territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en
que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la
representación diplomática o consular correspondiente. En defecto de todos
ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que
se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la
autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.
3) Ser asistida, desde
que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un Profesional del
Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o
compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan Defensor,
cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano jurisdiccional designe
y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que también designará
el órgano jurisdiccional;
4) A entrevistarse
privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención, incluso en la
Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;
5) A abstenerse de
formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su
perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al momento de
rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la
presencia del imputado;
6) A que no se empleen
en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;
7) A no ser sometida a
técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión
del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos,
amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos,
hipnosis y polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se empleen
medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones
procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del Ministerio
Público, sean necesarias;
9) A ser asistida por
un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordomudo que no
pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda
expresarse;
10) A estar presente,
con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en
los casos en que el presente Código disponga lo contrario; y
11) A requerir al
Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que interese
a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este caso, el
Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo
de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida,
el Defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras
competente que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenará
al Ministerio Público que disponga su práctica. La persona que sea objeto de
investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de
imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesional del
Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre
los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche. La Policía Nacional,
el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y
comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo
objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante este para
ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo cual se
hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o
consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que la detención
sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO
104.- Domicilio o Residencia del Imputado. El imputado
deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano
jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la
dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios
de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también
serán comunicados a las autoridades mencionadas. Si en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior se suministran maliciosamente datos inexactos
se considerará como indicio de peligro de fuga. Si el delito no se sanciona con
pena de privación de libertad, el imputado será sometido a las medidas
cautelares que el órgano jurisdiccional consideren procedentes.
ARTÍCULO
105.- Incapacidad Sobreviniente del Imputado. Cuando por
causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se
encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por
alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él hayan de
realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la
tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad. Sin embargo, a instancia
de parte, el Juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de
investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente
a la suspensión. Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con
respecto a los capaces. La incapacidad deberá ser declarada por el órgano
jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de
alguna de éstas. Los actos procesales realizados por los incapaces a que se
refiere este Artículo, no producirán efecto alguno.
ARTÍCULO
106.- Internamiento Para Determinar la Incapacidad del
Imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o
incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o
peritos, y oído el Defensor del imputado, ordenará su internamiento en un
hospital u otro centro adecuado al efecto. Será preciso que existan fundados
indicios de participación del imputado en el hecho supuestamente delictivo, y
el órgano jurisdiccional sólo dispondrá el internamiento cuando fuere
proporcionado en relación con la gravedad del hecho, la pena correspondiente al
supuesto delito y la utilidad de la medida. El internamiento durará el tiempo
imprescindible para diagnosticar el estado del internado y no podrá exceder de
quince (15) días, prorrogables por el órgano jurisdiccional, a petición fundada
del perito, por otros quince (15) días. En todo caso, el órgano jurisdiccional
podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares, si se dieren los
presupuestos para ello. 32 Contra el auto que ordene el internamiento para la
determinación de la capacidad o incapacidad del imputado, procederá el recurso
de reposición y subsidiariamente el de apelación en ambos efectos.
v CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José)
Artículo 4.
Derecho a la Vida
1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por
la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países
que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y
de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a
la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá
la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso
se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
los políticos.
5. No se impondrá
la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a
las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona
condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5.
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede
trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados
deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los
menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Artículo
6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede
ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de
esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países
donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada
de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido
de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la
capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen
trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o
servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la
vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b. el servicio
militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio
impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede
ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede
ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona
privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente,
a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido
por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8.
Garantías Judiciales
1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del
inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al
inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión
del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
Artículo
9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10.
Derecho a Indemnización
Toda persona
tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección
de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación.
3. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 14.
Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso
la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales
en que se hubiese incurrido.
3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
Artículo 23.
Derechos Políticos
1. Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar
en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser
elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores, y
c) de tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.
Artículo 24.
Igualdad ante la Ley
Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.
Protección Judicial
1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes
se comprometen:
a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar
las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
BIBLIOGRAFIA
Ø Código Procesal Penal
Ø CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto
de San José)
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