Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Facultad de ciencias
jurídicas.
“Principios rectores del juicio oral
excepciones”
Asignatura:
Derecho Procesal Penal.
Catedrático:
Jorge Burgos.
Sección:
1700 Hora: 5-6 pm
Nombre:
Marlon Daniel Urbina Gaitán.
# De
cuenta: 2011 100 4214.
Ciudad
Universitaria, Tegucigalpa M.D.C; noviembre de 2015.
Introducción
Tanto las reglas como los principios pueden concebirse como
normas. Los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor
medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los
principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser
cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no
sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades
jurídicas. El campo de las posibilidades jurídicas está determinado a través de
principios y reglas que juegan en sentido contrario. En cambio, las reglas son
normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser
solo cumplidas o incumplidas.
En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena
vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son
esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios
específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Concentración, Inmediación y Contradicción.
Principios
rectores del juicio oral
1.
Principio
de Oralidad.
La oralidad implica la realización de los principales actos
del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido
pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que
esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo
local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes
simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra
cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.
La oralidad se incluye como una de las pautas organizativas
del procedimiento penal desde el primer Artículo del Código Procesal Penal.
Pues en él se prohíbe imponer pena alguna a alguien “... sin haber sido oído y
vencido en juicio...”, y la “audiencia” preceptiva demanda la oralidad.
Orales serán las declaraciones del imputado, de los testigos
y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate
(Artículo 310 CPPHond), sin perjuicio de su conservación por escrito o por
cualquier otro medio.
En principio, la prueba, en sentido procesal estricto, y,
por tanto, la única valorable y utilizable para fundamentar la convicción del
juzgador, es la que se práctica en el acto del juicio oral.
·
Excepciones: articulo 311 CPPHond.
Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por
lectura que hará el Secretario:
1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes
del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte
imposible reproducir en el acto del juicio;
2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa
preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su
reproducción en el acto del juicio oral;
3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en
los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por
los sordomudos que solo puedan darse a entender por escrito;
4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos,
registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de
lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio
siempre que sea posible;
5) Los informes periciales realizados durante la etapa
preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su
contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes
podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas
manifestaciones sucesivas; y,
6) Las declaraciones del acusado y los testimonios
practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo
manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan
interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción apreciada entre
ambas manifestaciones sucesivas.
El Tribunal tendrá a su disposición, para su examen o
lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de
convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al
juicio para su lectura.
2. Principio de Publicidad.
La publicidad significa que en principio no debe de haber
justicia secreta, procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni
motivaciones. El sistema acusatorio garantista, establece como regla general
que todos los actos son públicos, salvo algunas excepciones… La publicidad en
la etapa de investigación implica que todos los sujetos procesales puedan
reconocer en cualquier momento los actuados y además obtener copia de los
mismos. En el juicio oral, la publicidad va más allá de los actos y sujetos
procesales, es plena y consistente en garantizar al público la libertad de
presenciar el desarrollo del debate y de vigilar que el mismo se desarrolle con
eficiencia y honestidad.
·
Excepciones: Articulo 308 y 309 CPPHond.
Excepcionalmente el
Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y
previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o
parcialmente en forma privada, cuando:
1) Afecte directamente el
honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de
cualquiera de los testigos;
2) Ponga en peligro la
vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de
Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para
participar en el juicio;
3) Ponga en peligro un
secreto oficial o privado que amerite protegerse;
4) Pueda alterarse el
orden público; y,
5) El testigo sea menor
de dieciocho (18) años.
Si el juicio se celebra
en forma privada, el Presidente del Tribunal prevendrá a quienes intervengan en
el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o
de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se
sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.
No obstante, lo anterior
respecto de la publicidad del juicio, en la sala de audiencias no podrán hacer
acto de presencia las personas menores de quince (15) años que no vayan acompañadas
de un adulto responsable, quienes usen distintivos partidistas o gremiales, se
encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o
estupefacientes o que aparezcan con síntomas de desequilibrio mental, que
puedan perturbar el orden en la sala. Sólo los miembros del personal que tengan
encomendadas oficialmente las funciones de vigilancia y seguridad de la sede
del órgano jurisdiccional, podrán permanecer armados en la sala de audiencias.
El número de personas que
asista a presenciar las audiencias, estará limitado por el número de asientos
disponibles para las mismas.
3. Principio de concentración y
continuidad.
El principio de unidad y concentración se refiere a que la
audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes
sesiones, éstas son partes de una sola unidad.
La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente
necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni
indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, y no
se puede interpretar como una interrupción del juicio. La razón de este
principio se encuentra en que el juzgado oye y ve todo lo que ocurre en la
audiencia, reteniéndolo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia
se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo.
El principio de concentración está referido, primero, a que
en la etapa del juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos
objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a
establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los
debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá
ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración
requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista
la «mayor aproximación posible».
Este principio está destinado a evitar que en la realización
de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el
accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de
la audiencia en corto tiempo, exige que cuando los jueces retomen la audiencia,
continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una
desconcentración de los hechos que se exponen.
·
Excepciones:
Sólo se admite que se rompa la concentración de la actividad
probatoria en los supuestos de:
1.
Prueba anticipada, cuando exista peligro fundado de que la
fuente de prueba pueda perderse antes del señalamiento y también,
2.
En los casos de prueba pre constituida por su
irrepetibilidad en el momento del debate, siempre y cuando se observen los
presupuestos anteriormente indicados.
3.
Los casos previstos en el artículo 312 del CPPHond.
4. Principio de Inmediación.
Por inmediación se entiende, que el juzgador se haya puesto
en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin
que exista entre ellas elemento alguno interpuesto. Su exigencia es
especialmente imperiosa en materia de práctica de la prueba.
La inmediación significa que la actividad probatoria ha de
transcurrir ante la presencia e intervención del órgano jurisdiccional
encargado de pronunciar la Sentencia, de manera que un procedimiento está
presidido por tal principio cuando el Tribunal viene obligado a formar su
íntima convicción y a fundamentar su Sentencia exclusivamente con el resultado
probatorio que se ha materializado bajo su directa apreciación en el juicio
oral.
La inmediación permite al Tribunal recibir de forma directa
la impresión producida por las manifestaciones de los imputados, testigos y
peritos, apreciar personalmente la credibilidad de sus declaraciones, examinar
sus características y percibir, en suma, su aptitud e idoneidad respecto a las
fuentes de su conocimiento.
·
Excepciones:
1. El retiro momentáneo de los miembros del Tribunal o de
cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo
si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del Tribunal, a
cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.
2. Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de
ella sin autorización del Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el
imputado no designa de inmediato otro Defensor de su confianza, el Tribunal de
Sentencia le nombrará un Defensor Público.
3. Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días
anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el Tribunal podrá aplazar
su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término
máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene
causa justificada, el Defensor será sancionado con la pena prevista en el
Código Penal.
4. Si el representante del Acusador Privado no concurre a la
audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, dejará de tenérsele
como parte, sin perjuicio de que la persona del Acusador Privado, podrá ser
obligado a comparecer cuando deba declarar como testigo.
Bibliografía
·
Código Procesal Penal hondureño decreto N. 9-99
·
Derecho Procesal de Honduras (Manual Teórico-Práctico) Rigoberto Cuéllar Cruz, Juan-Luis Gómez Colomer,
Eduardo Jair López Zúñiga, Jesús
Fernández Entralgo, Daniela Ferrera Turcios.
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