PRINCIPIO DE ORALIDAD
El proceso puede ser
concebido como el marco escénico para la presentación y comprensión del caso; y
los protagonistas del drama procesal se comunican entre sí, y pueden comunicar
a los cada vez más amplios “auditorios” (desde las personas presentes en la
sala de justicia a los más recónditos lugares de la aldea global, a través de
los medios de comunicación) por medio del lenguaje oral, entendido en un
sentido amplio que incluye el denominado “lenguaje no verbal”, esto es, la “expresión
corporal”, el conjunto de gestos y actitudes corporales que acompañan a la
Manual de Derecho Procesal Penal Hondureño 3 emisión de las palabras por el
sujeto, y que tanta importancia tiene como parte del mensaje comunicativo. La
elección entre las formas oral y escrita del lenguaje tiene una importancia
decisiva para la construcción del modelo “formal” de juicio. “... En nuestra
opinión -escribe MONTERO AROCA- todo el problema del procedimiento puede
resumirse en dos principios: Oralidad y escritura, aclarando inmediatamente que
cuando nos referimos a la oralidad incluimos dentro del principio aquellos
otros que se derivan de él, es decir, inmediación, concentración y publicidad.
...”. GOLDSCHMIDT explica: “... Donde el principio de la oralidad tiene vigor,
... el principio del audiatur et altera pars [o de audiencia bilateral], cuya
observancia es el mínimum de una configuración acusatoria del proceso, conduce
al principio de la contradicción, es decir, a la audiencia de las alegaciones
mutuas de las partes en forma de un juicio oral. La dificultad de retener lo
hablado en la memoria conduce además al principio de concentración, o unidad de
acto, que requiere condensar el juicio oral en una o varias sesiones
consecutivas. ...”. Desde luego, la expresión oral demanda la inmediación y
también la concentración y la continuidad de la actividad procesal. El mensaje
comunicativo oral sólo puede ser adecuadamente percibido por su destinatario si
está presente al tiempo de su emisión; y, si ha de conservarse íntegra y
fielmente el recuerdo de la sucesión de actos que integran el juicio oral, será
imprescindible su concentración en una audiencia o en una pluralidad de ellas
separadas entre sí por el menor tiempo posible, lo que pone de relieve la
conexión que media entre oralidad e inmediación. Los procesalistas han
destacado, desde siempre, la íntima relación que existe entre la oralidad y la
inmediación. De estas forzosas “compañeras de viaje” (en afortunada
calificación de KLEIN-ENGEL), ha podido escribir el profesor FAIRÉN que son
“...dos aspectos de la misma "cosa", o se hallan en interdependencia
como dos cuerpos de igual raíz, de tal modo que, si uno de ellos se marchita,
el otro también lo hace...”. La relación entre publicidad y oralidad resulta
menos clara, pese a contar con el precedente de MONTESQUIEU. La posibilidad de
celebrar el juicio oral a puerta cerrada constituye la mejor Manual de Derecho
Procesal Penal Hondureño 4 demostración de la endeblez de la afirmada rigidez
de ese recíproco condicionamiento. Cuestión distinta es que históricamente
hayan ido de la mano las pautas de publicidad y oralidad. Es frecuente invocar
la configuración que, de la pareja conceptual oralidad/escritura, hace
GOLDSCHMIDT: “... se entiende por oralidad del procedimiento el principio de
que la resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido
oralmente...”; “... el contrario del principio de la oralidad se representa por
el de la escritura, con arreglo al cual la resolución judicial ha de basarse sólo
en el material procesal depuesto por escrito en los autos...”. Actualmente
parece existir cierto consenso, entre la doctrina especializada, acerca de dos
extremos. En su relación general, presentada al VIII Congreso Internacional de
Derecho Comparado (celebrado en Pescara, del 29 de Agosto al 5 de Septiembre de
1970), el profesor CAPPELETTI, aseguraba: “...Unánime es, por parte de los
relatores, la exclusión, en la fase actual de la civilización humana, de un
sistema procesal en el cual la forma oral domine en su absoluta pureza. Se
afirma, en otras palabras, la necesaria coexistencia de elementos escritos y de
elementos orales: Y de ahí que el problema de la oralidad y de la escritura se
indica con frecuencia como un problema de predominio, o de coordinación, no de
total exclusión...”. Por otra parte, para calificar un modelo procedimental
como oral o escrito, se atiende a su contemplación como estructura total, más
que a una de sus fases concretas (las alegaciones, la prueba...), y se insiste
en la íntima relación que guardan oralidad, inmediación y concentración, como
principios interdependientes. La oralidad se incluye como una de las pautas
organizativas del procedimiento penal ya en el primer Artículo del Código
Procesal Penal. LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA la conecta ingeniosamente con
el Artículo 94 de la Constitución, pues en él se prohíbe imponer pena alguna a
alguien “... sin haber sido oído y vencido en juicio ...”, y la “audiencia”
preceptiva demanda la oralidad. Orales serán las declaraciones del imputado, de
los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el
debate (Artículo 302 CPPHond), sin perjuicio Manual de Derecho Procesal Penal
Hondureño 5 de su conservación por escrito o por cualquier otro medio. Las
actuaciones investigadoras consistentes en declaraciones del imputado o de
testigos -salvo excepciones por imposibilidad del declarante- serán igualmente
orales (Artículos 125 y 130 CPPHond), igualmente sin perjuicio de su
documentación para constancia futura (Artículo 131 CPPHond). La oralidad se ha
extendido, al menos parcialmente, al período intermedio -tradicionalmente
dominado por la pauta de escritura como consecuencia de la introducción de la
audiencia preliminar que regulan los Artículos 300 y 301 CPPHond; y a la fase
de sentencia. En efecto, al margen la lectura de la absolutoria, si el fallo
fuese condenatorio, una vez conclusa la deliberación y votación, “... el
Tribunal de Sentencia regresará al salón de debates y el Presidente explicará
en voz alta y con palabras sencillas y claras, que se ha tomado la decisión de
condenar al imputado ...” (Artículo 342.2 CPPHond), abriéndose una audiencia,
también oral, para la determinación de la pena (Artículo 343 CPPHond), extremo
que resolverá el Tribunal en su sentencia.
PRINCIPIO DE
INMEDIACION
Por inmediación se
entiende -en palabras del profesor MONTERO AROCA- que el juzgador se haya
puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el
proceso, sin que exista entre ellas elemento alguno interpuesto. Su exigencia
es especialmente imperiosa en materia de práctica de la prueba. La inmediación
implica que el juez se relacione directamente con los medios de prueba sobre
los que ha de formar su convicción. Para el profesor GIMENO SENDRA,
“...significa dicho principio que la actividad probatoria ha de transcurrir
ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de
pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por el principio de
inmediación cuando el Manual de Derecho Procesal Penal Hondureño 6 juez o tribunal
están obligados a formar su íntima convicción y a fundamentar su sentencia
exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su
directa intervención en el juicio oral...”. En el VIII Congreso Internacional
de Derecho Comparado, en 1970, y en el VIII Congreso Internacional de Derecho
Procesal, en 1972, el profesor DE MIGUEL Y ALONSO enfatizó que “...la recepción
directa por parte del juez de todo el desenvolvimiento de los actos
probatorios, le ha de llevar a un convencimiento muy diferente al que llegaría
basándose en referencias escritas que recogieran el resultado de las
pruebas...”. Al fin y al cabo, como advierte HOLZHAMMER, citado oportunamente
por el profesor GIMENO SENDRA, “los papeles mienten sin ruborizarse”. El
Artículo 306 CPPHond prevé claramente que el juicio se celebre en presencia del
Tribunal de Sentencia, ante el que, por tanto, se practicarán todos los actos
que lo integren, incluidas, por supuesto, la pruebas propuestas y admitidas.
Pero hay más. La exigencia de inmediación no se agota con la necesidad de la
presencia continuada del tribunal que ha de resolver el caso. La regla
-advierte MAIER- “... obliga a que el debate se lleve a cabo con la presencia
ininterrumpida de quienes participan en el procedimiento: El imputado y su
defensor, el acusador (Ministerio Público o querellante, según el caso) y los
jueces que dictarán la sentencia...”. Esta presencia obligada tiene, para las
partes, el significado de una garantía de control del correcto desarrollo del
juicio. Ello no impedirá que el imputado pueda ser expulsado de la sala de
justicia, por su comportamiento persistentemente inconveniente (Artículo 307.2
CPPHond), o autorizado a abandonarla, aun quedando a disposición del tribunal
(Artículo 306.2 CPPHond); del mismo modo que el representante del acusador
privado puede no comparecer a la audiencia o alejarse de ella sin permiso del
tribunal, pero se interpretará esta actitud como tácito abandono de su posición
de parte (Artículo 306.5 CPPHond). Bien distinta es la trascendencia de la
ausencia deliberada del Defensor. Se tendrá por abandonada la defensa, pero el
juicio se suspenderá para dotar al acusado de un Defensor nuevo (Artículo 306.3
CPPHond); a salvo la responsabilidad en que pudiese incurrir éste, de determinarse
por el Tribunal que la misma fue efectuada de manera injustificada (Artículo
306.4 CPPHond).
PRINCIPIO DE
CONCENTRACION
La efectividad del
derecho al acceso a la Justicia, o, si se prefiere, el derecho a una tutela
judicial efectiva, pueden verse burlados como consecuencia de la duración
desmesurada del procedimiento. Esta demora puede ser el resultado de uno de
estos factores (o de ambas a la vez), a saber: La complejidad del modelo
procedimental (multiplicación de actuaciones innecesarias, interferencia de
incidentes y recursos) y la lentitud del desarrollo de los actos que lo
componen. La pauta de concentración trata de poner remedio a la dilación
injustificada del curso del procedimiento (especialmente indeseable en el
proceso penal), concentrando “... sus actividades - explica FAIRÉN GUILLEN- en
un espacio de tiempo lo más corto posible, reuniendo en la menor cantidad
posible de tratamiento todo el contenido del proceso. Así aparece el principio
de concentración, principio de política legislativa, casi categoría del
pensamiento reformador de los últimos años...”. GOLDSCHMIDT, el gran teórico
del principio de concentración, lo identifica con el ideal de “unidad de acto”.
Concentración de la actividad del procedimiento significa, en palabras de CHIOVENDA,
“...sustanciación de la causa en un período único, que se desenvuelve en una
audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas...”. Su
relación con la oralidad y con el denominado principio de aceleración han sido
destacados por los estudiosos, sin que falte quien le atribuya una cierta
primacía sistemática y práctica sobre los demás principios procedimentales.
“... [Donde] se manifiesta con mayor claridad el principio de concentración es
en el juicio oral...” (MONTERO AROCA, GIMENO SENDRA), dominado por el arquetipo
de la “... unidad entre el debate y la sentencia...” (MAIER). Manual de Derecho
Procesal Penal Hondureño 8 FAIRÉN GUILLEN trae a colación unas expresivas
palabras de ADOLF WACH: “... El ideal del proceso oral es la concentración en
una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de todas las
afirmaciones, proposiciones de prueba, excepciones de las partes y, si fuera
posible, la práctica de la prueba. ...”. Importa especialmente la concentración
y continuidad de esta última “... sin solución de continuidad, de manera que
cuando se celebre una prueba, no se haya desvanecido en el juez o tribunal la
impresión que la anterior causó (BERNHART, RAMIRO PODETTI, FAIRÉN GUILLEN)
...”. Imprimir una mayor rapidez y facilitar la concentración de la actividad
del proceso contribuye la introducción de un cierto grado de preclusión,
estableciendo un tracto desglosado en fases y tiempos para que se produzcan las
alegaciones y la proposición y práctica de las pruebas, transcurridos los
cuales se pierde ya la oportunidad de hacerlo. La regulación del juicio oral
está marcada por el doble principio de concentración de la actividad y del
objeto del proceso, y de continuidad de los actos del juicio en caso de
fragmentación de su celebración. Lo segundo, porque una audiencia preliminar
(prevista y regulada por los Artículos 300 y 301 CPPHond) contribuye a
clarificar cuestiones previas e incidentales, saneando, cuando sea posible,
vicios que podrían hacer fracasar la eficacia del proceso. Lo primero, porque
ese debate, el incidente de conformidad, la proposición de nueva prueba, y la
práctica de la totalidad propuesta, la eventual ampliación de la acusación, las
calificaciones definitivas y los informes se llevan a cabo de forma concentrada
o continuada (Artículo 306 CPPHond), en una o varias sesiones -diarias y
consecutivas- que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia
(Artículo 312 CPPHond). Las sesiones sólo podrán interrumpirse por alguna
catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su
continuación, o por disposición del Tribunal de Sentencia, que podrá suspender
el debate por un plazo máximo de quince días, por alguna de las razonables
causas establecidas en el Artículo 312 CPPHond. Manual de Derecho Procesal
Penal Hondureño 9 Las pautas de concentración y continuidad rigen también en el
tracto del juicio a la sentencia, como puede comprobarse por la lectura de los
dos primeros párrafos del Artículo 335 CPPHond. La deliberación se iniciará una
vez cerrado el debate, y no podrá suspenderse -salvo fuerza mayor o caso
fortuito- hasta tomar la decisión razonada que se reflejará en la sentencia.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Publicidad y oralidad
representan -escribe MAIER- “... banderas que presiden la transformación del
procedimiento inquisitivo durante el siglo XIX en Europa continental. Esas
banderas resumían el proyecto político del Iluminismo en materia procesal penal
y presidían, junto a otras -supresión de los métodos crueles para la
investigación de la verdad, convicción íntima para valorar las pruebas,
libertad de defensa, colaboración popular en la administración de justicia-,
emanadas de la afirmación del respeto a la dignidad humana, la reacción contra
la Inquisición ...”. La publicidad constituye una exigencia del proceso penal
propio de una sociedad democrática abierta y transparente, en la que se pueda
conocer cuanto -como es la actividad jurisdiccional penal- es res publica,
objeto de interés colectivo. Sabido es, cómo MICHEL FOUCAULT puso de manifiesto,
la inversión de sentido que se aprecia en el moderno sistema penal (sustantivo
y procesal) en relación con el propio del Ancien Rémige. El proceso inquisitivo
era secreto, mientras se procuraba que la ejecución de la pena fuese visible
para todos. Hoy, la pena se ejecuta fuera de la vista del público, mientras que
los procedimientos penales se ajustan a la pauta de la publicidad. La
publicidad constituye, no en vano, una eficaz garantía frente a la
arbitrariedad y el abuso del poder. En “Dei delitti e delle pene”, BECCARIA
escribió lapidariamente: “... Sean públicos los juicios y públicas las pruebas
del delito, para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de la Manual de
Derecho Procesal Penal Hondureño 10 sociedad, imponga un freno a la fuerza y a
las pasiones, para que el pueblo diga: Nosotros no somos esclavos, sino que
estamos defendidos ...”. Es tópica la cita de MIRABEAU, en discurso ante la
Asamblea Nacional francesa, y que recoge BENTHAM: “... Dadme el juez que
queráis, parcial, corrompido, mi enemigo mismo, si queréis; poco me importa,
con tal de que nada pueda hacer sino en presencia del público. ...”. Desde otro
punto de vista, concebido el proceso, como un marco escénico para la
presentación y resolución del caso conflictivo, el drama procesal ha de
desarrollarse públicamente. De este modo, el público (en sus diversos niveles
de “auditorio”) sirve de control del correcto funcionamiento del sistema, y el
proceso puede cumplir satisfactoriamente su función sicopedagógica, en cuanto instrumento
de consecución del efecto de prevención general positiva, que se consigue por
la percepción general de la vigencia efectiva de la ley penal a través de la
investigación, persecución y enjuiciamiento cierto, rápido y eficaz de los
hechos delictivos; a la vez que permite una cierta democratización de la
Justicia penal, a través de la participación, si bien ciertamente limitada a la
de un espectador vigilante crítico, por parte de la ciudadanía en cuyo nombre
se administra (CUELLAR CRUZ). El juicio oral y público tiene también algo de
exorcismo: De ceremonia de purificación colectiva; y desempeña, en fin,
generalmente, una función satisfactiva individual mediante la reivindicación de
la víctima ante la colectividad. Los procesalistas vienen distinguiendo entre
publicidad general y publicidad para las partes. La segunda desborda el
contexto de los principios del procedimiento, y compromete la efectividad del
principio procesal de audiencia bilateral o de contradicción. La publicidad
absoluta inmediata (esto es, la posibilidad de asistencia personal o física del
público a las actuaciones judiciales) rige plenamente, en el juicio oral
(Artículo 308 CPPHond). Manual de Derecho Procesal Penal Hondureño 11 No
obstante, se reconocen excepciones (Artículos 308 y 309 CPPHond). Todas ellas
están fundadas o en la necesidad material o en el equilibrio de intereses
contrapuestos, pero no afecta a la dimensión interna o relativa de la
publicidad, esto es, la que se refiere al derecho de las partes a conocer la
marcha del proceso, y, consecuentemente, del juicio. Unas, afectan al acceso
del público a la sala de justicia, limitado ya inevitablemente por el aforo de
ésta, en evitación de posibles disturbios provocados por la niñez, la ebriedad
o la enfermedad mental de cualquier aspirante a asistente. Se imponen, además,
limitaciones a la presencia del público en la sala de audiencia, referidas al
porte de armas o de distintivos partidistas o gremiales, para crear un clima de
serenidad durante los debates. La publicidad, como posibilidad de comunicación
general de lo ocurrido durante el debate, puede restringirse -total o
parcialmente- en aras de intereses superiores públicos o privados, como se
desprende de la lectura del Artículo 308 CPPHond.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
Las decisiones se
pronunciaran inmediatamente, una vez concluida la presentación y controversia
de las pruebas y las pretensiones o argumentos, evitando con ellos que aspectos
externos influyan en la decisión del juez.
La continuidad de
audiencia significa que de una vez iniciada esta debe continuar hasta concluir.
Desde el punto de vista pagmatico: “caso empezado, caso terminado”. Este es el
sentido estricto del concepto continuidad de audiencia (continuidad oral).
Una vez instalada la
audiencia, esta se desarrollará en sesiones continuas e interrumpidas hasta su
conclusión. En caso de no realizarse el debate en un solo día, podrá continuar
en los días sucesivos hasta su conclusión.
La concurrencia del
juez y de las partes se realizara con la presencia ininterrumpida de los
jueces, el fiscal y las demás partes procesales.
CONCEPTOS Y EXCEPCIONES
DE LOS PRINCIPIOS
ORALIDAD
Los actos del proceso, en general, tienen que
llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se
excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera
de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito
(particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los
delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el
“principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para
las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado,
declaraciones de testigos, informes de las partes, etc. ).
ARTÍCULO 311.- Lecturas
Autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura que
hará el Secretario:
1) Los testimonios o pericias que se hayan
recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que
resulte imposible reproducir en el acto del juicio;
2) Los testimonios o pericias practicadas
durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente
difícil su reproducción en el acto del juicio oral;
3) Los testimonios rendidos en juicio o
excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la
etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por
escrito;
4) Las actas que documentan inspecciones,
reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser
ratificadas en juicio siempre que sea posible;
5) Los informes periciales realizados durante
la etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando
su contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes
podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas
manifestaciones sucesivas;
Las declaraciones del acusado y los
testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean
contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que
las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción
apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
El Tribunal tendrá a su
disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros,
documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al
esclarecimiento de los hechos enjuiciados. Ningún otro elemento de prueba podrá
ser introducido al juicio para su lectura.
PUBLICIDAD
Son principios procesales o principios del
derecho procesal las reglas que constituyen puntos de partida para
la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en
el sentido de originarlos, determinando que sean sustancialmente como son.
De otra forma, puede decirse que son los criterios inspiradores de la capacidad
de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el
nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su
terminación.
ARTÍCULO 308.-
Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, sin embargo,
excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera
de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se
realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
1) Afecte directamente el honor, la intimidad
personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los
testigos;
2) Ponga en peligro la
vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de
Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para
participar en el juicio;
3) Ponga en peligro un
secreto oficial o privado que amerite protegerse;
4) Pueda alterarse el
orden público; y,
5) El testigo sea menor de dieciocho (18)
años. Si el juicio se celebra en forma privada, el Presidente del Tribunal
prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los
hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El
incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el
Código Penal, en sus respectivos casos.
INMEDIACION
Exige la relación
directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar
para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el
proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación
preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de
error en el entendimiento.
ARTÍCULO 314.-
Imposibilidad de Asistencia a los Debates. Los testigos o peritos que no puedan
concurrir al debate por cualquier causa, serán examinados por el Tribunal en
Pleno en el lugar en que aquellos se encuentren, con citación de las partes,
para que puedan intervenir en la práctica de la prueba.
CONCENTRACION
Como su nombre indica, el principio de concentración consiste
en la concentración del mayor número posible de actuaciones.
Puede referirse
solamente a la práctica de los medios probatorios o a la exposición de los
hechos y a la subsiguiente prueba. A nadie se le oculta las ventajas que puede
suponer la reunión de diversas actuaciones. A las partes les permite alegar,
contestar, probar y concluir sobre la marcha, con la frescura de la información
reciente, a la vista de los hechos y de las pruebas de la contraria. Al
tribunal le facilita la valoración del material fáctico y probatorio aportado
por los litigantes, unido, como vimos antes, a la inmediación.
ARTÍCULO 307.- Reglas a
que está sujeto el imputado durante la Audiencia. El imputado asistirá a la
audiencia sin ninguna limitación para sus movimientos. El Presidente del
Tribunal deberá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su
fuga o que cometa o sea víctima de agresiones verbales o físicas o cualquier
otro acto de violencia.
Cuando el acusado
altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de
las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el
local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda
la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia con la presencia
de su Abogado Defensor.
Si el imputado se halla
en libertad y no se presenta a la audiencia, el Tribunal de Sentencia ordenará
su conducción por la fuerza pública o su detención. Si no es posible la
conducción oportuna del imputado, se suspenderá el debate hasta que sea habido
o se presente voluntariamente.
En el mismo caso, dicho Tribunal podrá variar
las condiciones a que esté sujeta la libertad del imputado o imponerle medidas
cautelares adicionales a las que se halla sujeto.
CONTINUIDAD
Este principio se
refiere a que durante el desahogo de las audiencias que componen el proceso, no
se deben dejar transcurrir períodos “muertos”
ARTÍCULO 312.- Forma de
Celebrar el Debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que,
para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán
diarias y consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o
hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por
disposición del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia podrá suspender
el debate por un plazo máximo de quince (15) días, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión que por su
naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;
2) Deba practicarse alguna diligencia en lugar
distinto de aquel en que se celebre la audiencia;
3) No comparezcan los
testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable y no hayan
pruebas que puedan evacuarse;
4) Si un perito no puede ser localizado por la
fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esta prueba, salvo el
caso de que la prueba pueda ser evacuada por otro perito;
5) Alguna de las partes
o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo en el
juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo dispuesto en
el presente Código;
6) Alguna revelación o
retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales en la causa;
7) El Defensor lo
solicite después de ampliada la recusación, siempre que por las características
del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;
8) El imputado incurra en rebeldía durante el
debate;
9) Al imputado le sobrevenga una enfermedad o
trastorno físico, que le impida la asistencia al acto del juicio hasta su
restablecimiento, o un trastorno mental que 10 1 limite gravemente su capacidad
de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad de obrar conforme a ese
entendimiento; y,
10)Se ponga de manifiesto que la defensa del
imputado resulta ineficiente, a juicio del Tribunal.
En el caso previsto en
el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los Artículos 105 y 106 de este
Código.
En los casos previstos
en este Artículo, el Presidente del Tribunal anunciará el día y la hora en que
continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará saber a las partes que
oportunamente las convocará para la siguiente sesión. El anuncio del día y de
la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación.
Mientras dure la suspensión, los jueces y los
Fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el Tribunal decida
otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate.
Cuando sean varios los imputados y la causa de
la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de ellos, el juicio
continuará con los demás.
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