UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS
FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS
Asignatura: Derecho Procesal Penal
Catedrático: Abogado Jorge Alberto
Burgos.
Tema: Derechos y Garantías
Procesales en Materia
Penal en beneficio
para el Imputado establecidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Constitución
de la Republica de Honduras
y el Código
Procesal Penal.
Sección: 1700 (5:00 p.m.)
Alumno: Javier Enrique Zúniga Corea.
No. de cuenta: 2011 1000 246
Tegucigalpa M.D.C. 5 de
Noviembre del 2015
DERECHOS Y GARANTIAS
PROCESALES EN
MATERIA PENAL EN BENEFICIO
PARA EL IMPUTADO ESTABLECIDAS EN LA CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
DE HONDURAS Y EL
CODIGO PROCESAL PENAL
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
PROTEGIDOS
CAPITULO
II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo
4. Derecho a la Vida
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación
a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No
se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.
5. No
se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos
los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo
5. Derecho a la Integridad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La
pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para
su tratamiento.
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma
y la readaptación social de los condenados.
Artículo
6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1.
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata
de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a.
los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad
judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo
la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b. el
servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el
servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o
el bienestar de la comunidad, y
d. el
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
Artículo
8. Garantías Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a)
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa;
d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
f)
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
y
h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La
confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos.
5. El
proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
Artículo
9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
10. Derecho a Indemnización
Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo
11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
Artículo
14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1.
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En
ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
Artículo
23. Derechos Políticos
1.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de
votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c) de
tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de
su país.
2. La
ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo
24. Igualdad ante la Ley
Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTÍAS
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad
y del
Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La
dignidad del ser
humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades
reconocidos en
esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los
Derechos
Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado
Nacional
de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial.
ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en
derechos. En
Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales
ante la
Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y
cualquier
otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este
precepto.
ARTICULO 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y
extranjeros
residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la
seguridad
individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
ARTICULO 62.- Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del
bienestar
general y del desenvolvimiento democrático.
ARTICULO 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
esta
Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones,
derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la
forma
republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad
del
hombre.
ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas
o de cualquier
otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y
garantías
establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o
tergiversan.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 66.- Se prohíbe la pena de muerte.
ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física,
psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos
o
degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad
inherente al ser humano.
ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con
arreglo a las leyes
podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
ARTICULO 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que
no
perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere
legalmente
prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para
reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente,
sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en Ley.
ARTICULO 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada
por más de
veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente
para su
juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días
contados desde el
momento en que se produzca la misma.
ARTICULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal, familiar
y a la propia imagen.
ARTICULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para
ejercitar
sus acciones en la forma que señalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la
defensa de
los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores
e
incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán
judicialmente en la
defensa de su libertad individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud
de mandato
escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y
por
motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por
cualquier
persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda
claridad de sus
derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe
permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su
elección.
ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en
los lugares
que determine la Ley.
ARTICULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre
detenida, tiene
derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por
sentencia judicial.
ARTICULO 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y
defensa social.
Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación
para el trabajo.
ARTICULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna
clase sobre las
personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a
declarar
contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas
disposiciones,
es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la Ley.
ARTICULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya
declarado su
responsabilidad por autoridad competente.
ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal
competente con
las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden
militar. En ningún
caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre
personas que
no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar
estuviese implicado
un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente
del fuero
común.
ARTICULO 92.- No podrá proveerse auto de formal procesamiento sin
que proceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que
merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional
de quien sea su autor.
En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
ARTICULO 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser
llevada a la
cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad
con la Ley.
ARTICULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído
y vencido
en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada
de Juez o
autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia
civil o
laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía,
siempre deberá
ser oído el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no
establecida
previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos
hechos
punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia penal
cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas infamantes,
proscriptivas o
confiscatorias.
Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La ley
penal
determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión
concurran
circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto
causen
conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional.
Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas
por varios
delitos se fijarán en la Ley Penal.
ARTICULO 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o
presa por
obligaciones que no provengan de delito o falta.
ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro
podrá
verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución
de
autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de
urgencia, para
impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la
persona o a
la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no
puede
verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin
incurrir en
responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el
ingreso,
registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda
incurrir
quien lo lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda persona tiene derecho a
la inviolabilidad y al secreto de las
comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo
resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos
personales,
únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad
competente,
de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se
refiere el
presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en
juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos
estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la
acción de
la autoridad.
ARTICULO 101.- Honduras reconoce el derecho
de asilo en la forma y
condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el
asilo, en
ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al
territorio del Estado
que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y
comunes
conexos.
ARTICULO 102.- Ningún hondureño podrá ser
expatriado ni entregado por las
autoridades a un Estado extranjero.
ARTICULO 105.- Se prohíbe la confiscación de
bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito
político.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTICULO 106.- Nadie puede ser privado de su
propiedad sino por causa de
necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución
fundada en Ley,
y sin que medie previa indemnización justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la
indemnización
sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años
después
de concluido el estado de emergencia.
TITULO IV: DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DEL HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y EL AMPARO
ARTICULO 182.- El Estado reconoce la garantía
de Hábeas Corpus o Exhibición
Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o
Exhibición
Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta
tiene
derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la
persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos,
registros
públicos o privados de la manera siguiente:
1. El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier
modo
en el goce de su libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o
preso,
tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción,
restricción o
molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la
prisión.
2. El Hábeas Data:
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma
o sus
bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de
datos,
registros públicos o privados y, en caso de que fuere necesario,
actualizarla,
rectificarla y-o enmendarla.
Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se ejercerán sin necesidad
de
poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando
cualquier
medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles y libre de
costas.
Únicamente conocerá de la garantía del Hábeas Data la Sala de lo
Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, quien tendrá la obligación ineludible
de proceder
de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del
honor,
intimidad personal o familiar y la propia imagen.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar la
acción de
Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible
de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad y a
la
seguridad personal.
En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que
dejaren de
admitir estas acciones constitucionales, incurrirán en responsabilidad penal
y
administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el
ocultamiento del
detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en
el delito
de detención ilegal.
ARTICULO 183.- El Estado reconoce la garantía
de amparo.
En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de
ésta,
tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los
derechos o
garantías que la constitución establece; y
2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o
resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por
contravenir,
disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por
esta
Constitución.
El Recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la Ley.
CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN
ARTICULO 184.- Las Leyes podrán ser
declaradas inconstitucionales por razón
de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la
resolución
originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los
requisitos de las
sentencias definitivas.
ARTICULO 185.- La declaración de
inconstitucionalidad de una ley y derogación,
podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés
directo, personal
y legítimo:
1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de
Justicia;
2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento
judicial; y
3. También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento
judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de
inconstitucionalidad de una Ley y
su derogación antes de dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se elevarán las
actuaciones
a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el
momento de
la citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el
procedimiento
judicial de la cuestión principal en espera de la resolución sobre la
inconstitucionalidad.
ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad
puede avocarse causas pendientes
ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal
que pueden
ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de
éstos,
de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con
derecho a
ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias
firmes en
materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día
en que
habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.
La acción de revisión se ejercerá exclusivamente antes la Corte Suprema
de
Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
CODIGO
PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES A TODO EL
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1.- Juicio Previo. Ninguna
persona podrá ser condenada a una pena ni
sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme
dictada por el
órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los
hechos en un juicio
oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en
la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales
Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los
derechos del imputado.
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se
declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad
con las normas de este Código.
En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener
a una persona
como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente,
lo que informe,
se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la
misma.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los
responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que
serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o administrativa que proceda.
ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a
todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de
ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el
presente Código.
ARTÍCULO 4.- Principio de Contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será
oral y público y en él regirá el principio de contradicción.
Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los
elementos
probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso
durante la
investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal
a cuyo cargo se
encuentre la investigación.
ARTICULO 5.- Protección de los Intervinientes en el Proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio
asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el
proceso que lo requieran.
ARTÍCULO 6.- Antecedentes Penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán
la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro
correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Prohibición del Doble Juzgamiento. Ninguna persona podrá ser
nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron
anteriores
enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen
nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 12.- Lealtad para con la Justicia. Los juzgados y demás tribunales en el
proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia. Los Órganos
Jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones
que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso
de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal.
La infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos
de ocultación de
pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con
suspensión del
ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a
la gravedad de la
infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se
incurra.
La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en consulta
al Tribunal
superior jerárquico respectivo.
La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para
imponer, en su caso, la
sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal
recaiga resolución
judicial que aprecie la infracción.
ARTÍCULO 13.- Igualdad de los Intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los
intervinientes en el proceso.
ARTÍCULO 14.-Inviolabilidad del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa es
inviolable.
El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los
actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las
peticiones y observaciones que
consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder
disciplinario de la autoridad
correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el
curso normal de los
actos o del proceso.
Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a
hacer valer con
igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y
agraven la
responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella,
la extingan o
atenúen.
ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la
asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que
es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en
que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido
plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará
de inmediato el
nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará
ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad
absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del
imputado.
ARTICULO 18.- Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o
contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más
favorezca a la persona imputada.
TITULO II
DE LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES
CAPITULO II
DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 28.- Casos en que Procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal
pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse
de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las infracciones
o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:
1) Cuando la pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) años, la
afectación del
interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias
personales del
imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
2) Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, para
impedir la
consumación de los efectos del delito, si de los antecedentes y
circunstancias
personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
3) Cuando el imputado, su cónyuge o la persona con quien hace vida
marital o un
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o de
adopción, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito
culposo, un daño
físico o moral grave;
4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en
comparación
con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por
otro delito
conexo; y
5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de
criminalidad violenta
protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves
de realización
compleja que dificulte su investigación y persecución y el imputado
colabore
eficazmente con la investigación, brinde información especial para
evitar que continúe
el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros
conexos o proporcione información útil para probar la participación de
terceras
personas, siempre que la acción penal de la cual se trate, resulte más
leve que los
hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
En este caso,
serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la
imposición de
medidas cuando proceda la suspensión condicional de la persecución
penal.
En los casos de los numerales 1) y 2) de este Artículo, el Ministerio
Público podrá optar, alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y
de la persona imputada, por suspender condicionalmente la persecución penal, en
los términos establecidos en el Artículo 36 de este Código.
En el caso del numeral 4) de este Artículo, si el procedimiento
concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la
persona imputada del delito perseguido por el Ministerio Público, podrá éste,
perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no
hubiere transcurrido el plazo de su prescripción.
CAPITULO III
SUSPENSION DE LA PERSECUCION PENAL
ARTICULO 36.- Suspensión Condicional de la Persecución Penal. El Juez, a
petición del Ministerio Público, podrá autorizar la suspensión de la
persecución penal
cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Que el término medio de la pena aplicable al delito no exceda de seis
(6) años;
2) Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por la comisión
de un
delito o falta; y,
3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carácter y
antecedentes
del imputado, así como los móviles que lo impulsaron a delinquir,
lleven al Juez a
la convicción de que el mismo no es peligroso.
En la situación prevista en el presente Artículo, el Juez someterá al
imputado a alguna de las medidas contempladas en el Artículo siguiente. La
puesta en práctica de esta resolución, requerirá del consentimiento del
imputado.
La solicitud del Ministerio Público deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al
imputado;
2) El delito de que se trate;
3) Los preceptos penales aplicables;
4) Las razones justificativas de la suspensión; y,
5) Las reglas de conducta y plazos de prueba a que
debería quedar sujeto el imputado.
El Ministerio Público, antes de presentar la solicitud a que se
refiere el párrafo anterior,
comprobará que la víctima y el imputado se han puesto de acuerdo sobre
la reparación
del daño causado, sobre el afianzamiento suficiente de la reparación o
sobre la asunción formal de la obligación de repararlo por parte del imputado.
La solicitud podrá presentarse hasta antes de la apertura del juicio.
Si se revoca o deniega la suspensión de la persecución penal, la
admisión de los hechos
por el imputado carecerá de valor probatorio en el respectivo proceso.
ARTÍCULO 37.- Medidas Aplicables en caso de Suspensión de la
Persecución
Penal. Plazo de Prueba. El Juez, por
auto motivado, al autorizar la suspensión de la
persecución penal, fijará un plazo de prueba que no podrá exceder de
seis (6) años e
impondrá al imputado una o más de las medidas siguientes en función de
la naturaleza
del hecho y de las circunstancias del imputado:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la
vigilancia que el Juez establezca;
2) La prohibición del uso o consumo de bebidas
alcohólicas y de sustancias
psicotrópicas o de cualquiera otra naturaleza que, dadas las
circunstancias de la
persona imputada, puedan provocar peligro de perpetración de algún
delito;
3) Finalizar la educación
primaria, en su caso, adquirir una profesión u oficio o
seguir los cursos de capacitación que el Juez determine;
4) Efectuar labores o prestar
servicios de utilidad pública, fuera de la jornada
ordinaria de trabajo, en las instituciones que el Juez señale;
5) La prohibición de salir del país sin la previa
autorización del Juez. Para ese efecto, se comunicará la medida a las
autoridades correspondientes;
6) Someterse a tratamiento médico o psicológico;
7) La prohibición de tener o portar armas de fuego;
y,
8) La prohibición de conducir vehículos automotores.
Las medidas impuestas se notificarán personalmente al imputado, con
expresa
advertencia sobre las consecuencias de su inobservancia.
Contra la resolución contentiva de las medidas, podrá interponerse los
recursos de
reposición y apelación subsidiaria en el efecto devolutivo.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
ARTÍCULO 42.- Causas de Extinción de la Acción Penal. La acción penal se
extingue:
1) Por las causas que, con arreglo al Código Penal,
extinguen la responsabilidad penal,
y con los efectos que en dicho Código se establecen;
2) Por abstención del ejercicio de la acción penal,
de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 de este Código, salvo las
excepciones establecidas en el Artículo citado;
3) Por el cumplimiento del plazo señalado en el
párrafo primero del Artículo 37;
4) Por el desistimiento o abandono de la querella
respecto de los delitos de acción
privada o de los de acción pública que, por conversión de ésta, a
tenor de lo dispuesto
en el Artículo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento
especial previsto
en este Código para las acciones privadas;
5) Cuando después de dictado el sobreseimiento
provisional no se reabra la investigación dentro de los cinco años siguientes;
y,
6) Por efecto de la cosa juzgada.
ARTÍCULO 43.- Efectos de la Extinción de la Acción Penal Cuando
sean varios
los Imputados. Si fueren varias
las personas imputadas, la extinción de la acción penal
producirá sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas.
ARTÍCULO 44.- Renuncia o Desistimiento de la Acción Penal. La renuncia o el
desistimiento de la acción penal otorgada a una de las personas
imputadas, aprovechará a todos los involucrados en la acción.
ARTÍCULO 45.- Conciliación. En las
faltas, en los delitos de acción privada, de
acción pública dependiente de instancia particular y los que admitan
la suspensión
condicional de la persecución penal, procederá la conciliación entre
víctima e imputado, en cualquier momento, hasta antes de la apertura a juicio.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en
el momento
procesal oportuno, el órgano Jurisdiccional podrá exhortarlas, a
efecto de que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían
conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, se podrá solicitar el
asesoramiento de personas o
entidades especializadas, o instar a los interesados, para que
designen un amigable
componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que
conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando se produzca la conciliación, el órgano jurisdiccional
homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.
Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir
del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas.
Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se
suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas
en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere
conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo
hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el
plazo, o se extinguiere
éste sin que el imputado cumpla la obligación, aún por justa causa, el
proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas de la
conciliación.
El órgano jurisdiccional no aprobará la conciliación, cuando tenga
fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en
condiciones de igualdad para
negociar, o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo antes expuesto, en los delitos de carácter sexual, en
los cometidos en
perjuicio de niños y en las agresiones domésticas, el órgano
jurisdiccional no debe
procurar la conciliación entre las partes, si no lo solicita en forma
expresa la víctima o sus apoderados legales.
TITULO III
DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPITULO IV
EL IMPUTADO
ARTÍCULO 101.- Las personas Imputadas y sus Derechos. Se considerará imputada
toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento
Fiscal, se atribuya
participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos
encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o
que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión,
detención o prisión preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá
ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o
convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del
procedimiento hasta su finalización.
A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en
consecuencia,
a:
1) Que la correspondiente autoridad le indique en el
acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito
que se le atribuyen;
2) Que se le permita comunicar de manera inmediata
el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona
natural o jurídica que él desee:
Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se
encontrare fuera del
territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el
lugar en que se
encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la
representación
diplomática o consular correspondiente.
En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado
Nacional de los
Derechos Humanos.
La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación,
salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso,
lo hará la autoridad o
funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.
3) Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a
prestar declaración, por un
Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona
detenida o por su
cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no
designan
Defensor, cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano
jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio
que también designará el
órgano jurisdiccional;
4) A entrevistarse privadamente con su Defensor
desde el inicio de su detención, incluso en la Policía Nacional y antes de
prestar declaración, si así lo desea;
5) A abstenerse de formular cualquier declaración
sin que esta decisión sea utilizada en
su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al
momento de
rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera
la presencia del
imputado;
6) A que no se empleen en su contra, medios que de
cualquier modo lastimen su
dignidad personal;
7) A no ser sometida a técnicas
o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance
de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia
corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y
polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se empleen medios que impidan su
movilidad durante la realización de las
actuaciones procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las
medidas de
vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del
Ministerio Público,
sean necesarias;
9) A ser asistida por un intérprete o traductor si
no conoce el idioma español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por
escrito o que por cualquier causa no pueda expresarse;
10) A estar presente, con su Defensor, en todos los
actos que impliquen elementos de
prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo
contrario; y
11) A requerir al
Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que
interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este
caso, el
Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en
el plazo de
veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación
requerida, el Defensor
de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente
que ordene su
ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá
lo conveniente.
Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público
que disponga su
práctica.
La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público,
aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su
caso, con o sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio
Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que
se le escuche.
La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber,
de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo
aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca
ante este para ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se
refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona
que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este Artículo
hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 104.- Domicilio o Residencia del Imputado. El imputado deberá, desde
su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano
jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la
dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios
de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también
serán comunicados a las autoridades mencionadas.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se
suministran maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de
peligro de fuga. Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad,
el imputado será sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional
consideren procedentes.
ARTÍCULO 105.- Incapacidad Sobreviniente del Imputado. Cuando por causa
sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se
encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por
alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él hayan de
realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la
tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad.
Sin embargo, a instancia de parte, el Juez podrá disponer la práctica
de las actuaciones
de investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora
consiguiente a la
suspensión.
Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con respecto
a los capaces.
La incapacidad deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional
competente, de oficio,
oyendo a las partes, o a instancia de alguna de éstas.
Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere
este Artículo, no
producirán efecto alguno.
ARTÍCULO 106.- Internamiento Para Determinar la Incapacidad del
Imputado.
Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad
del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y
oído el Defensor del imputado, ordenará su internamiento en un hospital u otro
centro adecuado al efecto.
Será preciso que existan fundados indicios de participación del
imputado en el hecho supuestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional sólo
dispondrá el internamiento cuando fuere proporcionado en relación con la
gravedad del hecho, la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de
la medida.
El internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el
estado del internado y no podrá exceder de quince (15) días, prorrogables por
el órgano jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15)
días.
En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las
medidas
cautelares, si se dieren los presupuestos para ello.
Contra el auto que ordene el internamiento para la determinación de la
capacidad o
incapacidad del imputado, procederá el recurso de reposición y
subsidiariamente el de
apelación
en ambos efectos.
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