Universidad Nacional
Autónoma de Honduras
Facultad de Ciencias Jurídicas
Asignatura
Derecho
Procesal Penal
Tema
Principios Procesales y
sus Excepciones
Catedrático
Abogado Jorge Burgos
Alumna
Daniela Alejandra
Álvarez Rivera
Número de Cuenta
20121005960
Fecha de Entrega
Jueves 03 de Diciembre
del 2015
Tegucigalpa M.D.C
Principios Procesales y sus
Excepciones
v
Principio de Oralidad
Código Procesal
Penal, Artículo 310.- Oralidad
del Juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las
demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las
resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales. De
todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que
se regulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá por
notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no
puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma
nacional, lo harán por medio de intérprete.
Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo
de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha
regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que,
normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos
iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o
de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”). Pero el
principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese
cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos,
informes de las partes, etc.)
(Fuente: Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 129)
(Fuente: Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 129)
La oralidad constituye el más importante de los principios que
informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás
principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se
encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. En la
actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos
procesales modernos. A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario
tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de
los acusados. Su exigencia está recogida en los principales instrumentos
internacionales que protegen los derechos humanos, como medio de garantía de
los mismos, por lo que se incardina con principios esencialmente políticos. El
proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra
mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos del
juzgador.
Palabras Clave: oralidad, proceso, penal, facilitadora y principios.
v
Excepciones al Principio de Oralidad
Código Procesal Penal, Artículo 311.-
Lecturas Autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por
lectura que hará el Secretario:
1) Los testimonios o pericias que se hayan
recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que
resulte imposible reproducir en el acto del juicio;
2) Los testimonios o pericias practicadas durante
la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su
reproducción en el acto del juicio oral;
3) Los testimonios rendidos en juicio o
excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la
etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por
escrito;
4) Las actas que documentan inspecciones,
reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser
ratificadas en juicio siempre que sea posible;
5) Los informes periciales realizados durante la
etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su
contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes
podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas
manifestaciones sucesivas; y,
6) Las declaraciones del acusado y los
testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean
contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que
las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción
apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
El Tribunal tendrá a su disposición, para su
examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas
de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos
enjuiciados. Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio
para su lectura.
v
Principio de Publicidad
Concepciones teóricas doctrinales del
término publicidad e importancia
Los actos procesales, la práctica de
las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se deben efectuar
oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este Código y
en otras leyes; o por razones de orden público o cuando el órgano jurisdiccional
así lo disponga para proteger la familia, la imagen o la intimidad de
cualquiera de las partes o de terceros.
Considerada por la doctrina como un
principio consecuencia del de la oralidad, el de publicidad, ha ido adquiriendo
en los últimos años, y es de prever que aumente en el futuro inmediato, una
mayor relevancia en el derecho procesal penal tanto como principio que inspira
varios de sus actos, como uno de los medios que garantiza la legítima defensa
del acusado o, a contrario sensu, cuya ausencia la afecta sensiblemente.
El término publicidad lexicológicamente
se caracteriza por su historicidad y anfibología, variabilidad de su
significado en correlación con distintas fases históricas, al tiempo que se
advierte una diversidad de nociones del mismo en contextos culturales
similares, semejantes, coetáneos y hasta idénticos.
Por tanto se define como: La inmediata
percepción de las actuaciones verificadas por y ante el tribunal por personas
que no forman parte del mismo.
La publicidad para las partes o
publicidad interna, significa que todo cuanto actúa el juez o tribunal y la
parte adversa es conocido <<ope legis>> por la parte. La publicidad
general hace referencia al <<gran público>> no interesado
directamente en el proceso. La publicidad general se manifiesta, a su vez, en
otras dos formas, la publicidad inmediata, que supone la percepción directa de
los actos procesales por el público, y la publicidad mediata, que tiene lugar
por vía indirecta, a través de un intermediario (prensa, radio, televisión,
cine, etc.)
La publicidad para las partes queda
fuera del ámbito estricto de la publicidad procesal. Más bien se identifica con
el derecho de defensa, con el carácter contradictorio del proceso y con el
principio de igualdad de armas. Supone, en consecuencia, la necesidad de que
las partes conozcan todas las actuaciones procesales, como medio indispensable
para asegurarles una defensa eficaz. El Tribunal Constitucional ha seguido este
concepto estricto de publicidad al residencia en el derecho constitucional de
defensa, y no en el derecho a un proceso público, las reclamaciones formuladas
con ocasión del secreto sumarial.
De la publicidad procesal se habla en
un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones
judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de
él. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en
la publicidad de los juicios. En sentido estricto, con la expresión publicidad
de la justicia se designa <<el conjunto de medios que permiten al
público, es decir, a una colectividad humana indeterminada, y tan amplia como
sea posible, estar informada de la existencia de una instancia jurisdiccional,
de su desarrollo y de su resultado>>. La publicidad externa, identificada
tradicionalmente con la publicidad judicial, puede hacerse efectiva mediante la
presencia material del público ante el tribunal o, indirectamente, a través de
los medios de comunicación que transmiten la información a todas las personas
interesadas en la noticia, a la opinión pública.
Al considerar el principio de la
publicidad de la justicia en su dimensión constitucional, es preciso tener en
cuenta los diversos intereses que actúan en esta materia, que se enfrentan
provocando múltiples situaciones de conflicto: por un lado, el interés del
Estado en administrar justicia libre e independientemente; pero también el
interés del individuo en que se respete su vida privada, su reputación y su
esfera de libertad personal; el interés de la opinión pública en estar
informada de los hechos socialmente importantes que se producen en su seno, y
por supuesto el derecho a formarse una opinión propia y expresarla libremente.
Con ello se pone de manifiesto la
diversa fundamentación del principio de publicidad de la justicia según la
perspectiva desde la que se contemple. Desde el punto de vista del imputado se
vincula con la función garantista del proceso, con las garantías del
enjuiciamiento; es decir, su interés en un juicio justo realizado por un
tribunal independiente e imparcial.
La publicidad contribuye a la
satisfacción de este interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a la
vista de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la
arbitrariedad. En este sentido, la publicidad se traduce en la mayor garantía
de que la decisión judicial se adopta atendiendo, única y exclusivamente, a
criterios jurídicos desechando cualquier influencia espuria.
Desde el punto de vista de los
ciudadanos en general la publicidad de la justicia constituye una garantía
esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una sociedad democrática, no
sólo porque fortalece la confianza pública en la justicia, sino también porque
fomenta la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia. La
exigencia publicidad, por tanto, viene impuesta como garantía de control sobre
el funcionamiento de la justicia, la llamada responsabilidad social del juez,
que se manifiesta en la más amplia sujeción de las decisiones judiciales a la
crítica de la opinión pública.
Y, por último, desde el punto de vista
del Estado, la publicidad contribuye de forma decisiva la prevención general,
en la medida que se presenta como el medio más apto para transmitir a la
sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales
reconocidas en la ley, y la vigencia de las normas penales.
En contrapartida, no cabe ignorar, como
después veremos, la posibilidad de que el mismo derecho a un proceso equitativo
resulte comprometido por una publicidad desmedida e incontrolada, que también
comporta una seria amenaza para la presunción de inocencia del inculpado y para
los derechos de la personalidad de todos los participantes en el proceso.
Piénsese, por ejemplo, en las campañas de prensa violentas, que al llevar al
tribunal a formarse un prejuicio desfavorable al inculpado comprometen las
garantías básicas del mismo derecho a un proceso equitativo.
Para la jurisprudencia tampoco ha
pasado desapercibida la vinculación entre la publicidad procesal y la noción de
Estado de Derecho. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, ha
señalado que el principio de publicidad de los procesos integra el contenido
del derecho a un proceso con todas las garantías, elemento esencial del proceso
equitativo, básico en una sociedad democrática.
El principio de publicidad en los
procesos penales se sustenta en tres pilares esenciales:
a) Proteger a las
partes de una justicia sustraída del control público;
b) Mantener la
confianza de la comunidad en los Tribunales;
c) Evitar que el
acusado vea limitado su derecho a la defensa al desconocer las actuaciones
sumariales y estar impedido, por ello, de aportar elementos de prueba que
aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su disfavor.
La garantía de la publicidad, como garantía
de la imparcialidad del Poder Judicial, constituye un elemento esencial del
derecho constitucional al proceso debido. Con ello se quiere expresar que las
garantías formales, una de las cuales es la publicidad de los juicios, no
constituyen meros formalismos de los que se pueda prescindir, en cuanto que
sólo un proceso penal realizado debidamente es adecuado para remover la
presunción de inocencia. En este sentido el derecho al proceso debido
constituye un presupuesto del régimen liberal, y él mismo se ha convertido en
un derecho fundamental sustancial (due process of law).
El principio de publicidad en el
proceso penal, es esencial en la aplicación de nuestro proceso judicial,
independientemente que adopte diferentes matices y tenga varias clasificaciones,
sobre todo en otros países, pues su presencia y correcta aplicación garantiza
el Debido Proceso, que implica que las partes que intervienen en él, gocen de
sus derechos y garantías, es decir que se encuentren en igualdad de
condiciones, sobre todo cuando se trata del acusado, que es el más afectado
cuando no se aplica correctamente este principio, pues se lacera el principio
de Presunción de inocencia desde el momento que se publiquen los hechos
ocurrido sin que se haya dictado sentencia condenatoria sobre él.
v Excepciones al Principio de Publicidad
Código Procesal Penal, Artículo 308.- Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, sin embargo,
excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera
de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se
realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
1) Afecte directamente el honor, la
intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera
de los testigos;
2) Ponga en peligro la vida o la
integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de
las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar en el
juicio;
3) Ponga en peligro un secreto oficial
o privado que amerite protegerse;
4) Pueda alterarse el orden público; y,
5) El testigo sea menor de dieciocho
(18) años.
Si el juicio se celebra en forma
privada, el Presidente del Tribunal prevendrá a quienes intervengan en el
mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de
los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se
sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.
Código Procesal Penal,
Artículo 309.- Prohibiciones
para el acceso a la Audiencia. No obstante, lo dispuesto en el Artículo
anterior respecto de la publicidad del juicio, en la sala de audiencias no
podrán hacer acto de presencia las personas menores de quince (15) años que no
vayan acompañadas de un adulto responsable, quienes usen distintivos
partidistas o gremiales, se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo los
efectos de drogas o estupefacientes o que aparezcan con síntomas de
desequilibrio mental, que puedan perturbar el orden en la sala. Sólo los
miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las funciones de
vigilancia y seguridad de la sede del órgano jurisdiccional, podrán permanecer
armados en la sala de audiencias.
El número de personas
que asista a presenciar las audiencias, estará limitado por el número de
asientos disponibles para las mismas.
Código Procesal Penal, Artículo
237.- Protección
de los Testigos. Cuando el órgano jurisdiccional, por propia iniciativa o
por manifestación del testigo, aprecie que racionalmente existe un peligro
grave para la persona o los bienes del testigo, de su cónyuge o compañero de
vida, o de un ascendiente, descendiente o hermano de cualquiera de ellos, como
consecuencia del testimonio que ha de prestar, deberá, oyendo a las partes,
adoptar las medidas de protección que estime convenientes y, entre ellas,
cualquiera de las siguientes:
1) Que no consten en
las actuaciones que se lleven a cabo, el nombre, apellidos, domicilio, lugar de
trabajo y profesión del testigo (que, figurando en documento que se guardará en
sobre cerrado y sellado, solo serán conocidos por el órgano jurisdiccional, y
por el secretario), ni dato alguno que pudiera servir para conocer su identidad
y localización, utilizándose para identificarlo en el procedimiento un nú- mero
o clave;
2) Que comparezcan para
la práctica de las diligencias procesales, utilizando cualquier procedimiento
que imposibilite su identificación visual normal por el imputado y por el
público; y,
3) Que se fije como
domicilio, a efecto de comunicaciones, la propia sede del órgano jurisdiccional
interviniente, por cuyo conducto serán enviadas reservadamente a su
destinatario.
v Principio de Inmediación
1. El Juez que
dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de
las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la
citación para la audiencia probatoria o equivalente.
2. No se puede
delegar o comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de
nulidad, salvo en casos excepcionales en los que resulte absolutamente
necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.
El principio de
inmediación tal y como señala Perfecto Ibañez, no constituye por sí solo un
principio autónomo e independiente del juicio en el proceso penal, sino que
necesariamente la inmediación irrumpe y tiene que auxiliarse para poder
complementarse en el proceso penal, de los principios de oralidad y publicidad
que informan al Juicio Oral o de Fondo, posición esta que es aceptada por la
mayoría de las corrientes doctrinarias, inclusive la doctrina dominicana, en el
entendido solo a través del sometimiento oral y por ende público, de los medios
de pruebas en el juicio, es que el juez puede tener contacto directo con las
fuentes y medios de pruebas, siendo esta última parte, lo que engloba y plantea
el principio de inmediación, como bien apunta Calamandreí citado por Perfecto
Ibañez en un artículo escrito por este último, cuando dice que la inmediación
significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo
lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus
comunicaciones,1 contacto este que da a lugar a lo esencial del juicio que es
como indica el autor Perfecto Ibañez, la relación directa del juez con las
fuentes personales de prueba, que en la experiencia criminal son muchas veces
las únicas y, en general, las de mayor rendimiento. No obstante ser las de
mayor rendimiento, establece el autor y en esto coincido con el mismo, de que
en la realidad de los procesos penales el tratamiento a través de la
inmediación de las pruebas personales han sido contaminadas por el modo
irracionalista de ser concebida conjuntamente con el principio de la íntima
convicción que imperaba en nuestro ordenamiento cuando era regulado por el
Código de Procedimiento Criminal que con frecuencia se confunde con la libre
convicción.
En este sentido los
jueces en ese entonces, amparado en esta íntima convicción, se cohibían de dar
justificación o motivación de cómo habían llegado al resultado de su decisión,
pues la misma al ser emitida bajo la sombra de la íntima convicción, era obvio
como señala Perfecto Ibañez que la valoración de la prueba personales en ese entonces
se lograba a raíz de la captación emocional o intuitiva que pudiera extraerse
de la prueba, como una suerte de contacto con lo inefable, la audición y
valoración de manifestaciones del imputado y de los testigos, sin que
interviniera un mínimo intento de racionalizar u objetivizar el proceso de cómo
se obtuvo el conocimiento de la verdad procesal que manifestaban en sus
decisiones.
v
Principio de Concentración
El procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de
audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a mediodía, continuarán
esa misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado, el día o días siguientes.
La deliberación debe garantizar
la disponibilidad absoluta de los jueces para discutir los extremos ventilados
en el debate, debe participar del principio de concentración que se exige para
las audiencias, de manera que exista certeza de que los jueces que presenciaron
el debate, discutan en pleno todas y cada una de las cuestiones sometidas a su
conocimiento, y valoren en conjunto la prueba recibida, para que así finalmente
emitan el fallo; este principio aproxima lo más posible a los jueces a la
prueba que se recibe en juicio, el principio de concentración en materia
procesal, aporta el razonamiento necesario para dilucidar esta acción.
Esta forma de concentración o continuidad es característica intrínseca
del juicio oral, dado que las pruebas presentadas se registran -por así
decirlo- en la memoria de los jueces y partes, lo que implica que éstas deben
tomarse sin solución de continuidad entre ellas para prevenir olvidos. La
oralidad, entonces, supone la concentración, en lo que difiere del
procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal, dado
que, por su misma naturaleza, los plazos para recibir prueba y los establecidos
para dictar sentencia generalmente no se cumplen.
El principio de la inmediación de la prueba invocado por el demandante
también ha sido analizado por la
Sala, el cual aproxima –lo más
posible- a los jueces a la prueba que se recibe en juicio, que en conjunto con
el principio de concentración en materia procesal, aporta el razonamiento
necesario para dilucidar esta acción.
Asimismo, para no hacer nugatorio el principio de concentración es
necesario que la apertura del debate dentro del término de los días implique
una efectiva prosecución de los procedimientos, a fin de continuar con la
recepción de la prueba correspondiente, en su caso, de manera que no bastaría
la mera apertura como medio para interrumpir aquél término, pues en este caso
se trataría de una formalidad y no de una apertura efectiva del debate, con
burla de la ley. De esta forma, también, la concentración relativa a los actos que integran el
debate, obligaría a que, al menos, la parte dispositiva de la sentencia sea
dictada casi inmediatamente después de examinada la prueba.
El principio de unidad
y concentración
se refiere a que la audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse
en diferentes sesiones, son partes de una sola unidad.
La audiencia debe
realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no
deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una
sesión que termina es una suspensión, y no se puede interpretar como una
interrupción del juicio. La razón de este principio se encuentra en que el
juzgado oye y ve todo lo que ocurre en la audiencia, reteniéndolo en su memoria,
pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría
expedir un fallo no justo.
El principio de
concentración está referido, primero, a que en la etapa del juicio oral serán
materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos
los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos
hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de
otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el
principio de concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el
debate y la sentencia exista la «mayor aproximación posible».
Este principio está
destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un
determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de
otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia en corto tiempo, exige que
cuando los jueces retomen la audiencia, continúen con el conocimiento del
mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se
exponen.
v Excepciones
al Principio de
Concentración
Código Procesal Penal, Artículo 306.-
Concentración. El juicio se
realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las
partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el
mismo.
El retiro momentáneo de
los miembros del Tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la
suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá
retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que
se adopte otro acuerdo.
Si el Defensor no
comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del Tribunal, se
tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro
Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un Defensor
Público.
Cuando el abandono
ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo
de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el
que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si
el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el Defensor será
sancionado con la pena prevista en el Código Penal.
Si el representante del
Acusador Privado no concurre a la audiencia o se aleja de ella sin autorización
del tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin perjuicio de que la persona
del Acusador Privado, podrá ser obligado a comparecer cuando deba declarar como
testigo.
v Principio de
Continuidad
Continuidad.
Las decisiones se pronunciarán inmediatamente, una vez concluida la
presentación y controversia de las pruebas y de las pretensiones o argumentos,
evitando con ello que aspectos externos influyan en la decisión del juez.
La continuidad
de audiencia significa que de una vez iniciada ésta debe continuar hasta
concluir. Desde el punto de vista pragmático: «caso empezado, caso terminado».
Este es el sentido estricto del concepto continuidad de audiencia (continuidad
oral).
Una vez instalada la
audiencia, ésta se desarrollará en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta
su conclusión. En caso de no realizarse el debate en un solo día, podrá
continuar en los días sucesivos hasta su conclusión.
La concurrencia del
juez y de las partes se realizará con la presencia ininterrumpida de los
jueces, el fiscal y las demás partes procesales.
v
Excepciones al Principio de
Continuidad
Código
Procesal Penal, Artículo 312.- Forma de Celebrar el Debate. El debate podrá realizarse en una o
varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola
audiencia. Las sesiones serán diarias y consecutivas y sólo podrán
interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o
haga difícil su continuación o por disposición del Tribunal de Sentencia. El
Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince
(15) días, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión que por su
naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;
2) Deba practicarse
alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se celebre la audiencia;
3) No comparezcan los
testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable y no hayan
pruebas que puedan evacuarse;
4) Si un perito no
puede ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo
de esta prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser evacuada por otro
perito;
5) Alguna de las partes
o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo en el
juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo dispuesto en
el presente Código;
6) Alguna revelación o
retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales en la causa;
7) El Defensor lo
solicite después de ampliada la recusación, siempre que por las características
del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;
8) El imputado incurra
en rebeldía durante el debate;
9) Al imputado le
sobrevenga una enfermedad o trastorno físico, que le impida la asistencia al acto
del juicio hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que 10 1 limite
gravemente su capacidad de comprensión de los actos del proceso y la
posibilidad de obrar conforme a ese entendimiento; y,
10) Se ponga de
manifiesto que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio del
Tribunal.
En el caso previsto en
el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los Artículos 105 y 106 de este
Código. En los casos previstos en este Artículo, el Presidente del Tribunal
anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es
posible, hará saber a las partes que oportunamente las convocará para la
siguiente sesión.
El anuncio del día y de
la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación.
Mientras dure la suspensión, los jueces y los Fiscales podrán intervenir en
juicios distintos, salvo que el Tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta
la complejidad de los asuntos objeto del debate. Cuando sean varios los
imputados y la causa de la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de
ellos, el juicio continuará con los demás.
Bibliografía
Ø Código Procesal Penal de Honduras
Ø www.significadolegal.com/2009/02/principio-de-oralidad.html
Ø www.eumed.net › Revistas › CCCSS
Ø mdiazv.blogspot.com/2010/.../el-principio-de-inmediacion-en-el_18.htm...
Ø sitios2.poder-judicial.go.cr/.../Principios%20Constitucionales/CONCENT...
Ø www.monografias.com › Derecho
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