domingo, 6 de diciembre de 2015

Principios Procesales y sus Excepciones




Universidad Nacional Autónoma de Honduras
Facultad de Ciencias Jurídicas

Asignatura
Derecho Procesal Penal

Tema
Principios Procesales y sus Excepciones

Catedrático
Abogado Jorge Burgos

Alumna
Daniela Alejandra Álvarez Rivera 

Número de Cuenta
20121005960

Fecha de Entrega
Jueves 03 de Diciembre del 2015

Tegucigalpa M.D.C


Principios Procesales y sus Excepciones


v Principio de Oralidad

Código Procesal Penal, Artículo 310.- Oralidad del Juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales. De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se regulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.
Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc.)

(Fuente: Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 129)
La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos. A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados. Su exigencia está recogida en los principales instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, como medio de garantía de los mismos, por lo que se incardina con principios esencialmente políticos. El proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos del juzgador.
Palabras Clave: oralidad, proceso, penal, facilitadora y principios.

v Excepciones al Principio de Oralidad

Código Procesal Penal, Artículo 311.- Lecturas Autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura que hará el Secretario:
1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del juicio;
2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;
3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por escrito;
4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible;
5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,
6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
El Tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados. Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su lectura.

v Principio de Publicidad

Concepciones teóricas doctrinales del término publicidad e importancia
Los actos procesales, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se deben efectuar oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este Código y en otras leyes; o por razones de orden público o cuando el órgano jurisdiccional así lo disponga para proteger la familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de las partes o de terceros.
Considerada por la doctrina como un principio consecuencia del de la oralidad, el de publicidad, ha ido adquiriendo en los últimos años, y es de prever que aumente en el futuro inmediato, una mayor relevancia en el derecho procesal penal tanto como principio que inspira varios de sus actos, como uno de los medios que garantiza la legítima defensa del acusado o, a contrario sensu, cuya ausencia la afecta sensiblemente.
El término publicidad lexicológicamente se caracteriza por su historicidad y anfibología, variabilidad de su significado en correlación con distintas fases históricas, al tiempo que se advierte una diversidad de nociones del mismo en contextos culturales similares, semejantes, coetáneos y hasta idénticos.
Por tanto se define como: La inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y ante el tribunal por personas que no forman parte del mismo.
La publicidad para las partes o publicidad interna, significa que todo cuanto actúa el juez o tribunal y la parte adversa es conocido <<ope legis>> por la parte. La publicidad general hace referencia al <<gran público>> no interesado directamente en el proceso. La publicidad general se manifiesta, a su vez, en otras dos formas, la publicidad inmediata, que supone la percepción directa de los actos procesales por el público, y la publicidad mediata, que tiene lugar por vía indirecta, a través de un intermediario (prensa, radio, televisión, cine, etc.)
La publicidad para las partes queda fuera del ámbito estricto de la publicidad procesal. Más bien se identifica con el derecho de defensa, con el carácter contradictorio del proceso y con el principio de igualdad de armas. Supone, en consecuencia, la necesidad de que las partes conozcan todas las actuaciones procesales, como medio indispensable para asegurarles una defensa eficaz. El Tribunal Constitucional ha seguido este concepto estricto de publicidad al residencia en el derecho constitucional de defensa, y no en el derecho a un proceso público, las reclamaciones formuladas con ocasión del secreto sumarial.
De la publicidad procesal se habla en un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de él. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en la publicidad de los juicios. En sentido estricto, con la expresión publicidad de la justicia se designa <<el conjunto de medios que permiten al público, es decir, a una colectividad humana indeterminada, y tan amplia como sea posible, estar informada de la existencia de una instancia jurisdiccional, de su desarrollo y de su resultado>>. La publicidad externa, identificada tradicionalmente con la publicidad judicial, puede hacerse efectiva mediante la presencia material del público ante el tribunal o, indirectamente, a través de los medios de comunicación que transmiten la información a todas las personas interesadas en la noticia, a la opinión pública.
Al considerar el principio de la publicidad de la justicia en su dimensión constitucional, es preciso tener en cuenta los diversos intereses que actúan en esta materia, que se enfrentan provocando múltiples situaciones de conflicto: por un lado, el interés del Estado en administrar justicia libre e independientemente; pero también el interés del individuo en que se respete su vida privada, su reputación y su esfera de libertad personal; el interés de la opinión pública en estar informada de los hechos socialmente importantes que se producen en su seno, y por supuesto el derecho a formarse una opinión propia y expresarla libremente.
Con ello se pone de manifiesto la diversa fundamentación del principio de publicidad de la justicia según la perspectiva desde la que se contemple. Desde el punto de vista del imputado se vincula con la función garantista del proceso, con las garantías del enjuiciamiento; es decir, su interés en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.
La publicidad contribuye a la satisfacción de este interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a la vista de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad. En este sentido, la publicidad se traduce en la mayor garantía de que la decisión judicial se adopta atendiendo, única y exclusivamente, a criterios jurídicos desechando cualquier influencia espuria.
Desde el punto de vista de los ciudadanos en general la publicidad de la justicia constituye una garantía esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una sociedad democrática, no sólo porque fortalece la confianza pública en la justicia, sino también porque fomenta la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia. La exigencia publicidad, por tanto, viene impuesta como garantía de control sobre el funcionamiento de la justicia, la llamada responsabilidad social del juez, que se manifiesta en la más amplia sujeción de las decisiones judiciales a la crítica de la opinión pública.
Y, por último, desde el punto de vista del Estado, la publicidad contribuye de forma decisiva la prevención general, en la medida que se presenta como el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley, y la vigencia de las normas penales.
En contrapartida, no cabe ignorar, como después veremos, la posibilidad de que el mismo derecho a un proceso equitativo resulte comprometido por una publicidad desmedida e incontrolada, que también comporta una seria amenaza para la presunción de inocencia del inculpado y para los derechos de la personalidad de todos los participantes en el proceso. Piénsese, por ejemplo, en las campañas de prensa violentas, que al llevar al tribunal a formarse un prejuicio desfavorable al inculpado comprometen las garantías básicas del mismo derecho a un proceso equitativo.
Para la jurisprudencia tampoco ha pasado desapercibida la vinculación entre la publicidad procesal y la noción de Estado de Derecho. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, ha señalado que el principio de publicidad de los procesos integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, elemento esencial del proceso equitativo, básico en una sociedad democrática.
El principio de publicidad en los procesos penales se sustenta en tres pilares esenciales:
a) Proteger a las partes de una justicia sustraída del control público;
b) Mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales;
c) Evitar que el acusado vea limitado su derecho a la defensa al desconocer las actuaciones sumariales y estar impedido, por ello, de aportar elementos de prueba que aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su disfavor.
La garantía de la publicidad, como garantía de la imparcialidad del Poder Judicial, constituye un elemento esencial del derecho constitucional al proceso debido. Con ello se quiere expresar que las garantías formales, una de las cuales es la publicidad de los juicios, no constituyen meros formalismos de los que se pueda prescindir, en cuanto que sólo un proceso penal realizado debidamente es adecuado para remover la presunción de inocencia. En este sentido el derecho al proceso debido constituye un presupuesto del régimen liberal, y él mismo se ha convertido en un derecho fundamental sustancial (due process of law).
El principio de publicidad en el proceso penal, es esencial en la aplicación de nuestro proceso judicial, independientemente que adopte diferentes matices y tenga varias clasificaciones, sobre todo en otros países, pues su presencia y correcta aplicación garantiza el Debido Proceso, que implica que las partes que intervienen en él, gocen de sus derechos y garantías, es decir que se encuentren en igualdad de condiciones, sobre todo cuando se trata del acusado, que es el más afectado cuando no se aplica correctamente este principio, pues se lacera el principio de Presunción de inocencia desde el momento que se publiquen los hechos ocurrido sin que se haya dictado sentencia condenatoria sobre él.


v Excepciones al Principio de Publicidad
Código Procesal Penal, Artículo 308.- Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, sin embargo, excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
1) Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;
2) Ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar en el juicio;
3) Ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse;
4) Pueda alterarse el orden público; y,
5) El testigo sea menor de dieciocho (18) años.
Si el juicio se celebra en forma privada, el Presidente del Tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.
Código Procesal Penal, Artículo 309.- Prohibiciones para el acceso a la Audiencia. No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior respecto de la publicidad del juicio, en la sala de audiencias no podrán hacer acto de presencia las personas menores de quince (15) años que no vayan acompañadas de un adulto responsable, quienes usen distintivos partidistas o gremiales, se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes o que aparezcan con síntomas de desequilibrio mental, que puedan perturbar el orden en la sala. Sólo los miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las funciones de vigilancia y seguridad de la sede del órgano jurisdiccional, podrán permanecer armados en la sala de audiencias.
El número de personas que asista a presenciar las audiencias, estará limitado por el número de asientos disponibles para las mismas.
Código Procesal Penal, Artículo 237.- Protección de los Testigos. Cuando el órgano jurisdiccional, por propia iniciativa o por manifestación del testigo, aprecie que racionalmente existe un peligro grave para la persona o los bienes del testigo, de su cónyuge o compañero de vida, o de un ascendiente, descendiente o hermano de cualquiera de ellos, como consecuencia del testimonio que ha de prestar, deberá, oyendo a las partes, adoptar las medidas de protección que estime convenientes y, entre ellas, cualquiera de las siguientes:
1) Que no consten en las actuaciones que se lleven a cabo, el nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión del testigo (que, figurando en documento que se guardará en sobre cerrado y sellado, solo serán conocidos por el órgano jurisdiccional, y por el secretario), ni dato alguno que pudiera servir para conocer su identidad y localización, utilizándose para identificarlo en el procedimiento un nú- mero o clave;
2) Que comparezcan para la práctica de las diligencias procesales, utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal por el imputado y por el público; y,
3) Que se fije como domicilio, a efecto de comunicaciones, la propia sede del órgano jurisdiccional interviniente, por cuyo conducto serán enviadas reservadamente a su destinatario.

v  Principio de Inmediación
1. El Juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o equivalente.
2. No se puede delegar o comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo en casos excepcionales en los que resulte absolutamente necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.
El principio de inmediación tal y como señala Perfecto Ibañez, no constituye por sí solo un principio autónomo e independiente del juicio en el proceso penal, sino que necesariamente la inmediación irrumpe y tiene que auxiliarse para poder complementarse en el proceso penal, de los principios de oralidad y publicidad que informan al Juicio Oral o de Fondo, posición esta que es aceptada por la mayoría de las corrientes doctrinarias, inclusive la doctrina dominicana, en el entendido solo a través del sometimiento oral y por ende público, de los medios de pruebas en el juicio, es que el juez puede tener contacto directo con las fuentes y medios de pruebas, siendo esta última parte, lo que engloba y plantea el principio de inmediación, como bien apunta Calamandreí citado por Perfecto Ibañez en un artículo escrito por este último, cuando dice que la inmediación significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones,1 contacto este que da a lugar a lo esencial del juicio que es como indica el autor Perfecto Ibañez, la relación directa del juez con las fuentes personales de prueba, que en la experiencia criminal son muchas veces las únicas y, en general, las de mayor rendimiento. No obstante ser las de mayor rendimiento, establece el autor y en esto coincido con el mismo, de que en la realidad de los procesos penales el tratamiento a través de la inmediación de las pruebas personales han sido contaminadas por el modo irracionalista de ser concebida conjuntamente con el principio de la íntima convicción que imperaba en nuestro ordenamiento cuando era regulado por el Código de Procedimiento Criminal que con frecuencia se confunde con la libre convicción.
En este sentido los jueces en ese entonces, amparado en esta íntima convicción, se cohibían de dar justificación o motivación de cómo habían llegado al resultado de su decisión, pues la misma al ser emitida bajo la sombra de la íntima convicción, era obvio como señala Perfecto Ibañez que la valoración de la prueba personales en ese entonces se lograba a raíz de la captación emocional o intuitiva que pudiera extraerse de la prueba, como una suerte de contacto con lo inefable, la audición y valoración de manifestaciones del imputado y de los testigos, sin que interviniera un mínimo intento de racionalizar u objetivizar el proceso de cómo se obtuvo el conocimiento de la verdad procesal que manifestaban en sus decisiones.

v Principio de Concentración

El procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a mediodía, continuarán esa misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado, el día o días siguientes.
 La deliberación debe garantizar la disponibilidad absoluta de los jueces para discutir los extremos ventilados en el debate, debe participar del principio de concentración que se exige para las audiencias, de manera que exista certeza de que los jueces que presenciaron el debate, discutan en pleno todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, y valoren en conjunto la prueba recibida, para que así finalmente emitan el fallo; este principio aproxima lo más posible a los jueces a la prueba que se recibe en juicio, el principio de concentración en materia procesal, aporta el razonamiento necesario para dilucidar esta acción.
Esta forma de concentración o continuidad es característica intrínseca del juicio oral, dado que las pruebas presentadas se registran -por así decirlo- en la memoria de los jueces y partes, lo que implica que éstas deben tomarse sin solución de continuidad entre ellas para prevenir olvidos. La oralidad, entonces, supone la concentración, en lo que difiere del procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal, dado que, por su misma naturaleza, los plazos para recibir prueba y los establecidos para dictar sentencia generalmente no se cumplen.
El principio de la inmediación de la prueba invocado por el demandante también ha sido analizado por la Sala, el cual aproxima –lo más posible- a los jueces a la prueba que se recibe en juicio, que en conjunto con el principio de concentración en materia procesal, aporta el razonamiento necesario para dilucidar esta acción.
Asimismo, para no hacer nugatorio el principio de concentración es necesario que la apertura del debate dentro del término de los días implique una efectiva prosecución de los procedimientos, a fin de continuar con la recepción de la prueba correspondiente, en su caso, de manera que no bastaría la mera apertura como medio para interrumpir aquél término, pues en este caso se trataría de una formalidad y no de una apertura efectiva del debate, con burla de la ley. De esta forma, también, la concentración relativa a los actos que integran el debate, obligaría a que, al menos, la parte dispositiva de la sentencia sea dictada casi inmediatamente después de examinada la prueba.
El principio de unidad y concentración se refiere a que la audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, son partes de una sola unidad.
La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, y no se puede interpretar como una interrupción del juicio. La razón de este principio se encuentra en que el juzgado oye y ve todo lo que ocurre en la audiencia, reteniéndolo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo.
El principio de concentración está referido, primero, a que en la etapa del juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la «mayor aproximación posible».
Este principio está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia en corto tiempo, exige que cuando los jueces retomen la audiencia, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.

v  Excepciones al Principio de Concentración
Código Procesal Penal, Artículo 306.- Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo.
El retiro momentáneo de los miembros del Tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.
Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un Defensor Público.
Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el Defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal.
Si el representante del Acusador Privado no concurre a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin perjuicio de que la persona del Acusador Privado, podrá ser obligado a comparecer cuando deba declarar como testigo.

v  Principio de Continuidad

Continuidad. Las decisiones se pronunciarán inmediatamente, una vez concluida la presentación y controversia de las pruebas y de las pretensiones o argumentos, evitando con ello que aspectos externos influyan en la decisión del juez.
La continuidad de audiencia significa que de una vez iniciada ésta debe continuar hasta concluir. Desde el punto de vista pragmático: «caso empezado, caso terminado». Este es el sentido estricto del concepto continuidad de audiencia (continuidad oral).
Una vez instalada la audiencia, ésta se desarrollará en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. En caso de no realizarse el debate en un solo día, podrá continuar en los días sucesivos hasta su conclusión.
La concurrencia del juez y de las partes se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las demás partes procesales.

v Excepciones al Principio de Continuidad

Código Procesal Penal, Artículo 312.- Forma de Celebrar el Debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán diarias y consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por disposición del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince (15) días, cuando:
 1) Deba resolverse alguna cuestión que por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;
2) Deba practicarse alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se celebre la audiencia;
3) No comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable y no hayan pruebas que puedan evacuarse;
4) Si un perito no puede ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esta prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser evacuada por otro perito;
5) Alguna de las partes o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo en el juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo dispuesto en el presente Código;
6) Alguna revelación o retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales en la causa;
7) El Defensor lo solicite después de ampliada la recusación, siempre que por las características del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;
8) El imputado incurra en rebeldía durante el debate;
9) Al imputado le sobrevenga una enfermedad o trastorno físico, que le impida la asistencia al acto del juicio hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que 10 1 limite gravemente su capacidad de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad de obrar conforme a ese entendimiento; y,
10) Se ponga de manifiesto que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio del Tribunal.
En el caso previsto en el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los Artículos 105 y 106 de este Código. En los casos previstos en este Artículo, el Presidente del Tribunal anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará saber a las partes que oportunamente las convocará para la siguiente sesión.
El anuncio del día y de la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación. Mientras dure la suspensión, los jueces y los Fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el Tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate. Cuando sean varios los imputados y la causa de la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de ellos, el juicio continuará con los demás.





Bibliografía

Ø  Código Procesal Penal de Honduras
Ø  www.significadolegal.com/2009/02/principio-de-oralidad.html
Ø  www.eumed.net › Revistas › CCCSS
Ø  mdiazv.blogspot.com/2010/.../el-principio-de-inmediacion-en-el_18.htm...
Ø  sitios2.poder-judicial.go.cr/.../Principios%20Constitucionales/CONCENT...
Ø  www.monografias.com › Derecho



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