martes, 1 de diciembre de 2015

JUSTICIA RETRIBUTIVA O RESTITUTIVA Y DERECHO DEL IMPUTADO

ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRÁTICO: ABOGADO JORGE BURGOS INVESTIGACION: DIFERENCIA ENTRE JUSTICIA RETRIBUTIVA O RESTITUTIVA DERECHOS DEL IMPUTADO PRESENTADO POR: EVELYN N. ALONZO RODRIGUEZ Justicia Retributiva o Restitutiva La justicia retributiva es la forma de administración de justicia que ha predominado en la historia, en la cual la víctima tiene el derecho de recibir de forma pecuniaria, una indemnización por la violación al bien jurídico tutelado. Se analizarán en este punto, los antecedentes como una definición más amplia de esta teoría de justicia. Definición de Justicia Retributiva Es la clase de justicia que siempre ha existido desde la "existencia" del ser humano: ante un delito cometido hay que retribuir. A nivel de aplicación de justicia esta palabra se entiende por: ha de "pagar", es decir "recibir sanción" por el mal hecho. En este concepto no ha habido avances. Ha avanzado más la justicia restaurativa aplicada por los australianos hace más de 500 años, que la justicia retributiva, más bien ha habido una involución en este campo. El método que ha seguido la justicia es el de la retribución. Por consiguiente, la sociedad en este punto por lo menos, parece que le cuesta creer, que no desea avanzar. Prefiere la ley del talión aunque los derechos humanos, la justicia, la búsqueda del crecimiento y respeto humano queden estancados. La Justicia Restaurativa El término justicia restaurativa, fue probablemente creado por Albert Eglash en un artículo de 1977, en el que sugiere que hay tres tipos de justicia penal: 1) justicia retributiva, basada en castigo. 2) justicia distributiva, basada en el tratamiento terapéutico de los delincuentes 3) justicia restaurativa, basada en la restitución. Tanto los modelos de castigo y tratamiento, se centran en las acciones de los delincuentes, negando la participación de la víctima en proceso judicial, y requieren meramente una participación pasiva del delincuente. La justicia restaurativa, por otro lado se centra en los efectos dañinos producidos por el crimen e involucra activamente a las víctimas y los delincuentes, en el proceso de reparación y rehabilitación. La justicia restaurativa es un movimiento, dentro del sistema de justicia criminal, que se enfoca más en los daños de las víctimas, las comunidades, y los ofensores causados por el delito. Hay muchas definiciones para la justicia restaurativa. Algunos se enfocan en los procesos usados para hacer decisiones. Otros usan valores para describir la justicia restaurativa. Dan Van Ness ha desarrollado una definición que combina estos dos elementos: “La Justicia Restaurativa es una teoría de la justicia que enfatiza la reparación de los daños causados o revelados por la conducta criminal. Para realizarlo, es necesario usar procesos cooperativos que incluyen todas las partes que tiene un interés en el delito: víctima, ofensor y miembros de la comunidad.”. JUSTICIA RETRIBUTIVA JUSTICIA RESTAURATIVA Centra su análisis en la violación a la ley. Centra su análisis en la violación de las personas y de las relaciones Intenta defender la ley al determinar la culpa y decidir el castigo. Se propone defender a las víctimas al determinar el daño que ha sufrido y decidir las obligaciones que corresponden a los infractores con el fin de compensar dicho daño. El delito es la violación de la ley por tanto la justicia debe castigar Es una respuesta sistemática que enfrenta al delito. Se lleva a juicio a las personas sin saber si éstas son inocentes o culpables. Tiene que ser previsible La víctima no está complacida con la sentencia Las personas deben confiar en ella. Busca la reparación de la víctima. Hay participación de la víctima Convoca al Estado y al infractor en un proceso formal de enjuiciamiento. Transformación de la relación entre Estado y comunidad Busca que el transgresor este separado de su comunidad, con la privación de libertad. Busca alternativas a la pena de prisión, cuando exista viabilidad para hacerlo, a través de la reconciliación, restauración de la armonía y de convivencia, La justicia penal aspira a una equidad general luchando por ser consiente en el castigo o reprensión de los delitos. Una meta difícil de cumplir, pero es una que la justicia penal toma en serio (por lo menos en la teoría). Programa de justicia restaurativa: se entiende todo evento que utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos. Proceso restaurativo: se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivados del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre lo procesos restaurativos se pueden incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. Teniendo claros los anteriores conceptos, se facilitará para entender que la mediación entre víctima y delincuente, las reuniones restaurativas, los círculos, la asistencia a la víctima, la asistencia al ex privado de libertad, la restitución, el servicio a la comunidad, las prisiones basadas, en programas de Justicia Restaurativa. Mediación Penal Durante el desarrollo de este apartado, utilizaremos algunas definiciones acerca de la mediación, en las cuales analizaremos sus elementos y explicaremos lo que éstos significan. Se analizarán también los principios básicos de la mediación penal. Reintegración y restauración En Lucas 19, la historia de Zaqueo da un poderoso ejemplo de restauración Bíblica. Aquí, Zaqueo fue a Jesús, confesó su pecado y decidió devolver lo que había robado. Además, él dijo que daría generosamente su riqueza a los necesitados. Eso mostró que él volvió a Dios, a sí mismo y a la comunidad. La metodología de los programas intenta impulsar a los privados de libertad cuyas familias les brindan apoyo a volver a ellos, o en su defecto, a encontrar una vida familiar alternativa que sea estable. En algunos países, esta reintegración y restauración se extienden a tomar pasos hacia la restitución a la víctima, la reconciliación con la víctima o el servicio comunitario. CENTRO Y SUDAMÉRICA Bolivia, Brasil, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Perú y Venezuela, han orientado sus legislaciones respecto al tratamiento del menorinfractor, de acuerdo con los principios restaurativos de la ONU planteados en lasReglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas para la protección de los menores privados de libertad, y las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riyad) y a la Convención sobre los Derechos del Niño. Honduras Todos los artículos citados a continuación son del respectivo código de justicia juvenil. www.bvs.hn/bva/fulltext/Leyes_honduras.PDF. Honduras. CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. DECRETO NO.73-96. Artículo 186: Las acciones civiles para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un niño deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales. Con tal fin, los juzgados ordinarios podrán solicitar al juez competente copia de la parte resolutiva del fallo en que se declare a un niño como autor o partícipe de una infracción penal, con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente. Artículo 231: La víctima de la infracción cometida por un niño participará en el proceso en la forma establecida en el presente Código y demás leyes aplicables y podrá: (1) Denunciar la infracción ante el juzgado competente; (2) Aportar información y cualquier medio probatorio al juzgado que conozca de la causa; (3) Reclamar ante el Ministerio Público por las acciones u omisiones del Fiscal durante el proceso; y, (4) Hacer uso de los recursos que la ley señala. Servicios a la comunidad Artículo 193: “...consistirán en tareas de interés general que el niño deberá realizar en forma gratuita. Dichos servicios en ningún caso podrán exceder de seis (6) meses. Las tareas a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse durante horas que no interrumpan su asistencia a la escuela o al trabajo y se prestarán en establecimientos públicos o durante la ejecución de programas comunitarios que no impliquen riesgo para el niño o menoscabo a su dignidad. Obligación de reparar el daño Artículo 194: La o obligación de reparar el daño (...), nacerá cuando resulte afectado el patrimonio de la víctima. En tal caso, la autoridad competente podrá ordenar la devolución de la cosa, su reparación o el pago de una justa indemnización. CONCLUSION La Justicia Restaurativa es una nueva teoría de la justicia penal, que resurge ante las contradicciones e inoperancia de la Justicia Retributiva y propone devolver su papel central a la víctima del delito, entendiendo que es necesario reparar el daño personal y social causado con el mismo, el cual no se satisface con la Justicia Ordinaria, donde la víctima se vuelve un instrumento para lograr los fines estatales. La Justicia Restaurativa, conocida mejor como un conjunto de prácticas, métodos o procedimientos, es un concepto en construcción que permite por su flexibilidad, su adopción en diferentes sistemas penales contemporáneos, llegando a constituir una posible complementariedad con la Justicia Ordinaria, como lo ha sido en muchas de las leyes de la Justicia Penal Juvenil de varios países, inclusive Honduras. La Justicia Restaurativa no solo es aplicada en el proceso de investigación de un imputado(a), se puede aplicar procesos restaurativos a las personas sentenciadas, para lograr el fin de la pena. Bibliografia: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87602012 Parker, Lynette. “Concepto y Principios de Justicia Restaurativa”. Asamblea Regional de los Ministerios Latinoamericanos de la Confraternidad Carcelaria Internacional, Guayaquil – Ecuador, Setiembre, 2006 Honduras. CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. DECRETO NO.73-96. En www.bvs.hn/bva/fulltext/Leyes_honduras.PDF DERECHOS DEL IMPUTADO Derechos y garantías del imputado:  Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.  Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación.  Solicitar de los Fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen.  Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación.  Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare.  Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare.  Guardar silencio, o en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento.  No ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Imputado privado de libertad: Quienes se ven más afectados en el actual Sistema Inquisitivo son los imputados privados de libertad de escasos recursos, ya que carecen de efectiva asistencia de un abogado, ya que tienen escasa comunicación con su defensa y en la práctica su caso es llevado por estudiantes de derecho, puesto que la Corporación de Asistencia Judicial carece de los suficientes abogados titulados para cubrir todos requerimientos. Esta situación cambia radicalmente, ya que desde la primera actuación del procedimiento contarán con la asistencia de un letrado designado por la Fiscalía Penal Pública hasta el término del proceso. Toda persona privada de libertad tiene derecho de ser puesta a disposición del Juez de Garantía antes de las 24 horas desde efectuada su detención, con el fin de que le examine la legalidad de su privación de libertad y para examinar las condiciones en que éste se encuentra, constituyéndose en el lugar de su detención si fuere necesario. El juez podrá ordenar su libertad o adoptar las mediadas que estime convenientes. Sus derechos y garantías son: • Conocer el motivo de su detención y ver la orden de detención, salvo que sea sorprendido in fraganti. • Ser informado acerca de los hechos que se le imputaren y de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. • A que no lo obliguen a hablar, ni firmas sin su consentimiento. • A no ser tratado como culpable mientras no sea condenado por una sentencia firme. • A no ser sometido a torturas, tratos inhumanos o degradantes, ni ser obligado a someterse a exámenes corporales a menos que lo ordene el juez. • A que se le informe a su familia o a alguien que indique, acerca de su detención. • A comunicarse y ser visitado, a lo menos que el Juez lo prohíba hasta por un plazo máximo de 10 días. • A ser asistido por un abogado y a entrevistarse privadamente con él. • A ser trasladado ante el Juez, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes a su detención. En la misma audiencia el Juez puede ampliar la detención hasta por tres días más. De lo anterior podemos desprender que con el nuevo Sistema se cumplirá a cabalidad con los Tratados Internacionales, cumpliendo a la vez con el “debido proceso”, ya que en definitiva existirán los sgtes. Principios procesales: Un juicio previo propiamente tal contradictorio, esto es igualdad de armas entre la acusación y el acusado, en que el imputado y la víctima podrán interrogar a los testigos, existiendo de esta manera confrontación de opiniones donde nace la verdad; Tribunal independiente e imparcial, ya no será el juez quien instruya el proceso, acuse al inculpado y dicte sentencia, afectado de esta manera la imparcialidad; publicidad del procedimiento, dejando atrás el secreto de sumario, aunque se aceptan ciertas medidas cautelares por ejemplo la que prohíbe dar a conocer la identidad de la víctima; inmediación y oralidad lo que permite que sea más rápido el procedimiento; y concentración, esto es solución del proceso en un plazo razonable ya que dejarán de existir los famosos “expedientes” donde todo lo que no figure ahí no existe. Por último cabe señalar que los derechos y garantías antes señalados del imputado se encuentran. SEGÚN CODIGO PROCESAL PENAL: ARTICULO 1.- Juicio Previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado. ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda. ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código. ARTÍCULO 4.- Principio de Contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción. Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación. ARTÍCULO 14.-Inviolabilidad del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa es inviolable. El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso. Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen. ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada. Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma. Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado. ARTÍCULO 35.- Confesión del Imputado. El criterio de oportunidad no deberá usarse para obtener la confesión del imputado. ARTÍCULO 101.- Las personas Imputadas y sus Derechos. Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la Repú- blica, los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización. A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a: 1) Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen; 2) Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee. Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente. En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan Defensor, cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que también designará el órgano jurisdiccional; 4) A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención, incluso en la Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea; 5) A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al momento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del imputado; 6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal; 7) A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras; 8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del Ministerio Público, sean necesarias; 30 9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda expresarse; 10) A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario; y 11) A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este caso, el Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el Defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica. La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche. La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante este para ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal. ARTÍCULO 102.- Identificación del Imputado. Es indispensable la identificación plena del imputado y se hará tomando como base su cédula de identidad. En defecto de ésta, se le identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales, señas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para identificarlo. Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios lícitos que se estimen útiles. ARTÍCULO 103.- La identidad Física del Imputado y el Proceso. Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en realidad la que está siendo objeto de la persecución penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el Artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen. ARTÍCULO 104.- Domicilio o Residencia del Imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se suministran maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de peligro de fuga. Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad, el imputado será sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional consideren procedentes. ARTÍCULO 105.- Incapacidad Sobreviniente del Imputado. Cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él hayan de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad. Sin embargo, a instancia de parte, el Juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente a la suspensión. Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con respecto a los capaces. La incapacidad deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna de éstas. Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere este Artículo, no producirán efecto alguno. ARTÍCULO 106.- Internamiento Para Determinar la Incapacidad del Imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y oído el Defensor del imputado, ordenará su internamiento en un hospital u otro centro adecuado al efecto. Será preciso que existan fundados indicios de participación del imputado en el hecho supuestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional sólo dispondrá el internamiento cuando fuere proporcionado en relación con la gravedad del hecho, la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida. El internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del internado y no podrá exceder de quince (15) días, prorrogables por el órgano jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15) días. En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares, si se dieren los presupuestos para ARTÍCULO 110.- Presentación Voluntaria del Imputado Declarado Rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior, no será aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de captura. SEGÚN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA: Las Garantías Constitucionales configuran un conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre por el Estado. Por eso es que en todos los países se ha considerado necesario garantizar en la Constitución, los principios fundamentales que deben cumplirse en el ejercicio del poder estatal, consagrando derechos y garantías que definen la situación política y jurídica del ciudadano en el Estado, por el reconocimiento de su libertad y sus derechos. GARANTIAS DEL HABEAS CORPUS Y DE AMPARO: De acuerdo con la Constitución de La República de Honduras, Capitulo I del artículo 182.- El Estado reconoce la Garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla. "LIBERTAD". 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertrad individual, y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda ocasión, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Esta acción se ejercera sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comuniación, en horas o días hábiles o inhábiles y libre de cosas. Los jueces o magistrados no podrán desechar la acción de La Libertad y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personal. Los tribunales que dejaron de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa. Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurriran en el delito de detención ilegal. En el artículo 183.- El Estado reconoce la Garantía de Amparo: En concecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho a interponer Recurso de Amparo: 1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; y, 2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.El Recurso de Amparo se interpondra de conformidad con la Ley. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISION: Capítulo II del artículo 184.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas. En el artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suiprema de Justicia; 2.- Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y, 3.- También el Juez o Tribunal que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaració de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad antes de dictar resolución. En el artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio público o de oficio. La lay reglamentará los casos y la forma de revisión. BIBLIOGRAFIA: http://www.monografias.com/trabajos12/prope/prope.shtml CODIGO PROCESAL PENAL CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

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