Universidad Nacional
Autónoma De Honduras
Facultad de Ciencias Jurídicas
Asignatura
Derecho Procesal Penal
Tema
Principio de
Independencia Judicial
Catedrático
Abogado Jorge Burgos
Integrantes
Nombres y Apellidos No. de
Cuenta
Daniela Alejandra
Álvarez Rivera 20121005960 Gracia María Flores
Raudales 20121016733 Marco
Aurelio Naira Moreno 20091011408
Normi Julibeth Gutierrez Martinez 20111001622
Fecha de Entrega
Lunes 26 de Octubre del
2015
Tegucigalpa M.D.C
Introducción
El presente trabajo está
elaborado por los alumnos (as) de la clase de Derecho Procesal Penal, de la
Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con
el interés de profundizar, comprender e interpretar el Principio Fundamental de
“Independencia
Judicial” desarrollado por el Dr. Rigoberto Cuéllar Cruz en su obra “La Reforma Procesal Penal y El Ministerio
Publico en Honduras: Justificación y Perspectivas.
También para realizar
un mejor análisis y comprensión, hemos citado diferentes juristas y doctores
especializados en dicho tema, aplicados en sus países para dar un diferente
enfoque a dicho trabajo.
Conceptos:
v Independencia
judicial
Principio que en un
Estado social y democrático de Derecho supone garantía de la separación de los
poderes del Estado y autogobierno del Poder Judicial. Los Jueces y Magistrados
no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino cuando concurran
las causas y con las garantías previstas en la ley. Asimismo, y en garantía de
la independencia judicial, los Jueces no podrán desempeñar otros cargos
públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos, regulándose su
régimen de incompatibilidades. Los miembros del Poder Judicial son inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Derecho Procesal
Cualidad de la que, en
el ejercicio de su función jurisdiccional, deben gozar los jueces y que
consiste en su absoluta soberanía y falta de dependencia, no ya respecto de los
sujetos interesados en los procesos, sino del poder ejecutivo, del poder
legislativo, de los órganos jurisdiccionales de superior categoría, de los
órganos de gobierno administrativo de los tribunales y de cualesquiera otras
personas físicas y jurídicas. Está establecida en el art. 117.1 de la C.E. y
desarrollada en los arts 1, 12 a 14, 37.1 y 378 a 404 de la L.O.P.J. Es una
garantía de la imparcialidad.
Su proclamación
constitucional conlleva el reconocimiento de una serie de peculiaridades que
afectan al poder Judicial y a sus miembros. En este sentido, destaca, en primer
lugar, la previsión de autogobierno de dicho poder, con lo que se garantiza su
independencia frente al ejecutivo. En segundo lugar, el sometimiento de los
jueces y magistrados al imperio de la ley. En tercer término, la inamovilidad;
es decir, los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías
previstas legalmente. Asimismo, y como garantía de la independencia judicial,
se prevé constitucionalmente y en términos generales, el régimen de
incompatibilidades. Para ello, se establece que los jueces y magistrados,
mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni
pertenecer a partidos políticos o sindicales. El sistema y modalidades de su
asociación profesional se atendrán a una ley especial. En todo caso, el régimen
de incompatibilidades de los miembros del poder Judicial deberá estar asegurado
mediante la previsión legal de su total independencia.
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v Independencia
judicial
La independencia del
poder judicial es fundamental para el buen funcionamiento del Estado de
Derecho. Es una precondición para la aplicación imparcial del derecho -a toda
persona por igual- y es un componente esencial en el fortalecimiento de los
poderes judiciales de América Latina.
Transparencia y
Corrupción Judicial
La transparencia es un
componente fundamental para la independencia judicial: solamente podemos
comprobar esta independencia si contamos con información relevante sobre el
desempeño del poder judicial. Lamentablemente, los poderes judiciales en
América Latina siguen siendo cerrados y opacos. Esta falta de información deja
demasiado espacio para decisiones arbitrarias y permite el tráfico de
influencias y corrupción, lo cual daña la ya poca confianza ciudadana en la
judicatura. More
Selección De
Autoridades Judiciales
El desempeño de los
poderes judiciales de América Latina es deficiente. Una razón importante de
esta situación es la injerencia indebida de los poderes ejecutivo y legislativo
en los procesos de selección de magistrados y magistradas de cortes supremas.
Esto hace que, en muchos casos, miembros de altas cortes sean seleccionados
priorizando su cercanía personal o política al gobierno de turno, antes que su
idoneidad para el cargo. More
Prisión Preventiva
La prisión preventiva
es una medida excepcional que debe ser aplicada por el menor tiempo posible.
Sin embargo, la realidad en América Latina es distinta: los operadores de
justicia aplican el encarcelamiento preventivo de forma extendida y en muchos
casos arbitraria, amparados en la presión social a favor del endurecimiento de
los sistemas penales, en contextos de poderes judiciales débiles. More
DPLF fue fundada en 1996 por el
profesor Thomas Buergenthal y sus colegas de la Comisión de la Verdad para El
Salvador -promovida por Naciones Unidas-, quienes tenían la convicción que
los derechos humanos sólo podían ser garantizados por judicaturas nacionales
fuertes e independientes.
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Principios
Procesales Constitucionales que hacen referencia a la Jurisdicción
v Principio
de Independencia Judicial
“La
Reforma Procesal Penal y El Ministerio Publico en Honduras: Justificación y
Perspectivas”
Es el principal de los
requisitos estructurales que debe cumplir cualquier juez o tribunal para poder
ostentar su calidad como tal, y así ejercitar su condición de tercero
imparcial.
Este principio
constituye el eje sobre el que ha de girar una Administración de Justicia
democrática, es pues el núcleo duro de la función sobre la que no puede haber
debilitamiento alguno sea cual sea el sistema jurídico.
La independencia de
jueces y magistrados, es una garantía que debe ser respetada asegurada frente a
todos.
Ø Frente
a las partes procesales
Ø Frente
a los superiores jerárquicos
Ø Frente
a los otros poderes del Estado
Ø Frente
a las presiones sociales, que pudieran venir de los medios de comunicación.
El Tribunal
Constitucional Español establece que la independencia del juez debe tener
carácter de “absoluta” en la que “naturalmente, la independencia judicial debe
ser respetada tanto al interior de la organización judicial como por “todos”.
Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)
TITULO PRELIMINAR
Del poder judicial y del
ejercicio de la potestad jurisdiccional
Artículo
2.
2.
El ejercicio de la potestad
jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales
determinados en las leyes y en los tratados internacionales.
2. Los Juzgados y Tribunales no
ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de
Registro Civil y las demás que
expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo
13.
Todos están obligados a
respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.
|
La doctrina suele
distinguir entre una independencia del Poder Judicial de carácter “externa” que se refiere a cualquier
otro órgano que quiera intervenir en el ejercicio de las funciones de los
jueces y magistrados. Y otra con carácter “interna”
exigible al interior del propio cuerpo judicial frente a las decisiones de
instancias judiciales inferiores con respecto a las instancias de rango
superior, es decir ningún funcionario debe interferir en el órgano competente.
En la independencia de
tipo “externa”, para que se hable de una verdadera autonomía del Poder Judicial
deben darse como mínimo los siguientes tres requisitos:
a)
Existencia de órganos específicos, no
dependientes de los otros poderes. Es decir, la existencia de juzgados y
tribunales integrantes del Poder Judicial;
b)
Atribución a estos juzgados y tribunales
de una potestad, especifica y exclusiva, proveniente de la Soberanía popular:
La potestad jurisdiccional; y
c)
La existencia de un órgano de
autogobierno del Poder Judicial.
El Consejo General del Poder Judicial español
tiene como dos de sus principales tareas la garantizadora de velar por la
independencia de los órganos jurisdiccionales y la potestad disciplinaria e el
cumplimiento de los deberes profesionales de los jueces, por lo que se trata de
un órgano técnico cuyas funciones no revisten el carácter de jurisdiccionales.
Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)
Artículo
14.
1. Los Jueces y Magistrados que
se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en
conocimiento del Consejo
General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal
competente
para seguir el procedimiento
adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos, las diligencias
estrictamente
indispensables para asegurar la
acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
2. El Ministerio Fiscal, por sí
o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la
independencia judicial.
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v Principio
de Independencia Judicial establecido en la Constitución de la República
Constitución
de la República de Honduras
Capitulo
XII
Del
Poder Judicial
Artículo
303. La potestad de impartir
justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado,
por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la
constitución y a las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte
Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, y demás
dependencias que señale la Ley.
En ningún juicio habrá más de
dos instancias, el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción es una de
ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo
asunto, sin recurrir en responsabilidad.
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El Consejo de la
Judicatura es el órgano de gobierno del Poder
Judicial, está encargado de las contrataciones, infraestructura, régimen
disciplinario, imponer sanciones, interviene por ejemplo, cuando el juez falte
el respeto a alguna de las partes o no se presenta el juez.
Para garantizar la
efectividad de dicha autonomía externa u orgánica, surgen una serie de
garantías las cuales podemos clasificar en dos tipos:
a)
Garantías de carácter social-formales,
como el establecimiento de condiciones necesarias para el ejercicio de la
función jurisdiccional: las incapacidades; las incompatibilidades y las
probabilidades.
b)
Garantías de carácter orgánicas; siendo
estas: El estatuto jurídico único de Jueces y Magistrados y la inamovilidad
judicial.
Nuestra Constitución
consagra el principio de Independencia Judicial en los siguientes artículos:
a)
Artículo 4, se proclama la división de
poderes y se reconoce, por consiguiente la independencia del Poder Judicial.
b) Artículo
303, que consagra la independencia de Jueces y Magistrados en cuya legitimación
se atribuye en exclusiva la potestad jurisdiccional, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte
gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes.”
Nuestra Constitución
consagra las siguientes garantías en defensa de la independencia judicial:
a)
La garantías de la inmovilidad judicial
, contemplada en el artículo 317 párrafo segundo, según reforma constitucional
contenida en el decreto 38-2001, que establece que “los Jueces y Magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladado, ni jubilados, sino por las
causas y con las garantías previstas en la Ley.”
b)
Condiciones necesarias para ser
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, establecidas en los artículos 309
y 310 reformados;
c)
Incompatibilidades para poder ejercer la
función jurisdiccional, articulo 319 párrafo primero; y
d)
Prohibiciones durante el ejercicio de la
función jurisdiccional, articulo 319 párrafo segundo.
En general RICO nos
enumera los que él considera son los principales motivos que han obstaculizado
la concreción del principio de independencia judicial en América Latina:
1)
Una larga tradición de preponderancia
del Ejecutivo;
2)
La inestabilidad política de los países
del área;
3)
Las características del derecho aplicado
en nuestros países, sobre todo en su enfoque dogmático y la función tradicional
asignada a los Jueces de ser simples ejecutores de la ley y no creadores del
Derecho;
4)
Una estructura judicial compleja;
5)
La poca práctica de la declaración de
inconstitucionalidad de ciertos actos de los poderes legislativo y ejecutivo;
6)
La escasa ase popular de las Cortes
Supremas y del Sistema judicial en general;
7)
El sistema de nombramiento, promoción y
remoción de Jueces y Magistrados.
Cuéllar
Cruz, Rigoberto, “La Reforma Procesal Penal y El Ministerio Publico en
Honduras: Justificación y Perspectivas” Paginas 49, 50, 51, 52, 53, 54.
Rico,
José María, “La Independencia Judicial en América Latina” Painas 226.
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Rigoberto Cuéllar Cruz es Doctor en Derecho por la Universidad Jaime I
de
Castellón
(España), Catedrático de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y
Catedrático en
los cursos de Post Grado y de Maestría de la Universidad Centro Americana
de Managua,
Nicaragua, y ha elaborado la parte hondureña de los siguientes temas y
parágrafos:
Tema 1, §§ 1 a 5; Tema 2, §§ 6 y 7; Tema 3, §§ 8 a 15; Tema 4, §§ 16 a 20;
Tema 8, §§ 31
a 36; Tema 9, §§ 37 a 41; Tema 15, §§ 63 a 65; Tema 22, §§ 98 a 102;
Tema 23, §§
103 a 105; Tema 24, §§ 106 a 111; Tema 25, §§ 112 a 116; Tema 28, §§ 130
a 134; Tema
33, §§ 159 a 165; Tema 34, §§ 166 a 169; Tema 35, §§ 170 y 171; Tema 36,
§ 172, todos
ellos inclusive; asimismo, es responsable de la elaboración del índice
analítico.
|
Otros Autores:
La Independencia
Judicial
Autor: Joaquín Vives de
la Cortada. Abogado, socio de Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios.
Como todo el mundo
sabe, la Justicia, que es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico
junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, se administra en
nombre del Rey por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Así pues, los Jueces
españoles, titulares de la potestad jurisdiccional e integrantes todos ellos
del llamado Tercer Poder, esto es, del Poder Judicial, son fundamentalmente
independientes.
Una primera cuestión
que plantea este asunto es la relativa a si Poder Judicial es lo mismo que
potestad jurisdiccional. En España, el Tribunal Constitucional, en su ya lejana
sentencia de 29 de julio de 1986, dijo que “el Poder Judicial consiste en la
potestad de ejercer la jurisdicción”, identificando pues ambos términos. Sin
embargo, no somos pocos los que, respetuosamente, discrepamos de tal
afirmación. Desde mi punto de vista, Poder no es identificable con potestad. No
basta con disponer de potestades para erigirse en Poder. Las potestades
provienen de la Ley que las dispensa, no así el Poder, que viene directamente
del pueblo soberano. La Justicia emana directamente del Pueblo, no de la Ley.
Más aún, de ser cierta
la afirmación del Tribunal Constitucional, los Jueces no se “integran” en el
Poder Judicial, como dice la propia Constitución, sino que los Jueces “son” el
Poder Judicial, un Poder, por lo demás, difuso y atomizado. Por tanto, la
simple identificación de potestad y Poder, a mi juicio, más que resolver las
cosas, las complica.
Pero no es de la
configuración política del Poder Judicial de lo que nos toca hablar en esta
tribuna, sino de la independencia de los Jueces que constituye, sin duda, su
rasgo más característico.
De independencia
judicial podría hablarse en un doble aspecto. Por una parte, los Jueces son
independientes cuando toman sus decisiones en el seno de un proceso judicial.
Nadie puede inmiscuirse en esta tarea. Nadie puede perturbarlos,
condicionarlos, influirlos o presionarles. Todos deben respetar su trabajo, sin
perjuicio de interponer los recursos que correspondan.
Por otra parte, el
Poder Judicial es independiente de los otros Poderes del Estado (Legislativo y
Ejecutivo). ¿Qué quiere decir esto? Pues bien, esa independencia significa que
aquellos mecanismos que pueden servir para premiar o castigar a los Jueces, no
pueden estar en manos de otros Poderes que no sean el Judicial.
Esto último, acaso,
requiere de una aclaración. Además de ser los titulares de la potestad
jurisdiccional, los Jueces se integran en una carrera administrativa,
funcionarial, la llamada Carrera Judicial y, desde ese punto de vista, los
Jueces pueden “progresar” en esa Carrera o bien ser “inspeccionados” o
“sancionados” si infringen sus deberes estatutarios. Pues bien, la “decisión”
de favorecer a los Jueces mediante su ascenso o de perjudicarles mediante su
castigo no puede estar bajo ningún concepto en manos del Poder Ejecutivo o
Legislativo, sino que ha de estar en manos de otro Poder, el Judicial, cuyo
órgano máximo de gobierno es el Consejo General del Poder Judicial.
Por tanto, volviendo
ahora al seno del proceso y al ejercicio de la potestad jurisdiccional, los
Jueces, como hemos dicho, son independientes.
Por lo pronto, esa
independencia se predica respecto de la propia “jerarquía judicial”. Es decir,
ningún Juez de superior rango o categoría le puede imponer al Juez competente,
aunque sea de menor categoría, qué es lo que tiene que hacer o en qué sentido
ha de tomar una decisión. Sólo a través de la resolución de los recursos
judiciales correspondientes puede el órgano superior corregir al inferior.
Intentar influir o dirigir a un Juez fuera de los cauces procesales oportunos,
constituye una infracción muy grave.
Ahora bien, la
independencia del Juez competente, considerada ahora en abstracto, no supone
que éste pueda tomar “cualquier decisión”. La propia Constitución, como hemos
visto “somete” a los Jueces al “imperio de la Ley”. Por tanto, los Jueces
tienen que tomar sus decisiones no según su libre albedrío o de forma
arbitraria, sino aplicando la Ley en su sentido amplio o extensivo a todo el
Ordenamiento Jurídico.
Si así no lo hicieren,
con independencia de los recursos judiciales correspondientes que constituyen
el único camino para alterar las resoluciones judiciales, podrían ser
sancionados tras el oportuno expediente disciplinario.
No olvidemos que la
propia Constitución no sólo habla de Jueces independientes, sino que también lo
hace de Jueces responsables.
Efectivamente, el
contrapeso de la independencia es la responsabilidad del Juez.
En el ejercicio de su
función jurisdiccional, el Juez puede incurrir no sólo en responsabilidad
disciplinaria, sino también en responsabilidad penal y en responsabilidad civil
por los daños y perjuicios que cause como consecuencia de una actuación dolosa
o culpable.
Con independencia de
todo lo anterior, el particular que se considere perjudicado por un error
judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
tendrá derecho a reclamar una indemnización a cargo del Estado siempre que,
lógicamente, en el seno del procedimiento que corresponda logre acreditar la
existencia de ese error judicial o del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia.
Finalmente, la tercera
característica fundamental que acompaña a los Jueces es la “inamovilidad”. Como
dice la Constitución, los Jueces no pueden ser separados, trasladados,
jubilados o suspendidos sino por las causas y con las garantías establecidas en
la Ley.
La inamovilidad
judicial nace en la Europa de los Siglos XVII y XVIII y surge precisamente en
la Francia prerrevolucionaria a través de la llamada “compraventa de oficios”
que dotó al Parlamento francés de una auténtica inviolabilidad frente al Poder
omnímodo del Rey, manteniéndose posteriormente en la Ley Napoleónica de 1810,
si bien bajo un férreo control disciplinario en manos del Ministro de Justicia.
En España, la
inamovilidad judicial conecta directamente con el derecho fundamental al juez
natural predeterminado por la Ley, consagrado en el artículo 24.2 de la
Constitución Española.
La provisión de
destinos judiciales en España atiende principalmente a estas ideas y se basa,
fundamentalmente, en el doble criterio de la categoría necesaria y del mejor
puesto en el escalafón, es decir, de la antigüedad, si bien los cargos
judiciales más importantes, como lo son, por ejemplo, los Magistrados del
Tribunal Supremo y los Presidentes de Tribunales y de Salas, son de
nombramiento discrecional por parte del Consejo General el Poder Judicial.
“Foro
Jurídico Iberoamericano” – “La Revista Internacional de Derecho Practico”
|
v Revista
de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 159-174
INDEPENDENCIA Y
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
Andrés Bordalí
Salamanca
Doctor en Derecho,
Profesor de Derecho Procesal, Universidad Austral de Chile.
Resumen
El funcionario judicial
chileno vive inserto en uno de los más jerarquizados sistemas judiciales de que
se tenga razón en el mundo occidental, sometido a pesados controles por la
cúspide del aparato judicial, con particular referencia a la Corte Suprema. Tal
diseño se traduce en un modelo orgánico que hace restar independencia al
funcionario que se encuentra en la base de la organización judicial. Por otra
parte, al atribuir tanto la Constitución como la ley a la Corte Suprema el
control administrativo y disciplinario de todo el aparato judicial, hace del
Poder Judicial en la práctica una competencia concentrada en un órgano, siendo
que éste, por definición, es un poder difuso que se radica en cada juez o
tribunal, ajeno por tanto a vínculos de coordinación y subordinación. Asimismo,
el Código Orgánico de Tribunales somete a los funcionarios judiciales a
controles disciplinarios que inciden sobre cuestiones de moralidad y vida
privada. Todo ello hace aconsejable revisar el sistema de responsabilidad a que
están sujetos dichos funcionarios, a fin de permitir que la función judicial se
desarrolle con mayores grados de independencia.
v Independencia
Judicial, Responsabilidad Judicial, Jurisdicción.
Introducción
siempre el Presidente
de la República, a lo que hay que agregar el control de tipo político o
constitucional que tanto la Cámara de Diputados –como órgano acusador–, como el
Senado –como órgano juzgador– pueden ejercer sobre los magistrados de los
tribunales superiores de justicia, puede sostenerse sin embargo que el Poder
Judicial chileno aparece constitucionalmente configurado con bastante
independencia respecto de los otros órganos del Estado, especialmente del
Ejecutivo y del Congreso Nacional. Los funcionarios judiciales chilenos no
están sometidos a una estricta vigilancia ni a controles del Ejecutivo por
medio del Ministro de Justicia, como sucedía con los jueces europeos del modelo
judicial burocrático heredero del Estado prusiano y napoleónico, así como –al
menos los jueces de base– no están sujetos a un control por parte del
Legislativo.
No obstante esa
relativa independencia externa del Poder Judicial chileno respecto de los otros
poderes del Estado, la Constitución de 1980 –en adelante CPR–, siguiendo una
línea ya establecida desde casi los inicios de la República, consagra un pesado
aparato burocrático al interior del mismo Poder Judicial, confiriendo a la
Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre
todos los tribunales de la nación, con exclusión del Tribunal Constitucional,
Tribunal Calificador de Elecciones, tribunales electorales regionales y los
tribunales militares en tiempo de guerra (art. 79 CPR).
La Primera Norma confía
al órgano jurisdiccional que se sitúa en el vértice de la pirámide judicial el
gobierno sobre todos los tribunales y jueces del país, haciendo así de dicha
Corte Suprema un órgano bifuncional, como máximo tribunal que debe velar por el
respeto de la supremacía constitucional y legal (por intermedio del Recurso de
Inaplicabilidad, Recurso de Casación y de Nulidad), así como órgano de gobierno
del aparato judicial del Estado, con facultades para organizar, controlar y
sancionar a los jueces que forman parte de ese Poder Judicial. Esa labor la
realiza directamente la Corte Suprema, pero en lo que dice relación con la
administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales
destinados al funcionamiento de los tribunales de justicia, la Corte Suprema
desempeña tal administración a través del organismo denominado Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
Todo ese poder en manos
de la Corte Suprema ha llevado a algún autor a señalar que en nuestro sistema
jurídico se configura un especial modelo monárquico de organización judicial,
donde el control sobre el aparato judicial que correspondía al Rey ha pasado
ahora, casi en los mismos términos, a la Corte Suprema. 1
No es de extrañar
entonces que con el retorno a la democracia en el año 1990 no haya habido
consenso político para crear un órgano especial de gobierno del Poder Judicial,
puesto que los jueces chilenos, al contrario de los jueces italianos, franceses
y españoles, entre otros, ya tenían el autogobierno radicado en la Corte Suprema,
sin que dependieran mayormente del Ejecutivo a través del Ministro de Justicia,
como sucedía con los referidos jueces europeos antes de la Segunda Guerra
Mundial o durante el franquismo, en el caso español.
De este modo, entonces,
el problema fundamental de la independencia del funcionario judicial chileno no
habrá de ser radicado particularmente en sus relaciones con los otros poderes
del Estado, sino al interior mismo de la organización judicial. En el derecho
chileno el acento ha de ser puesto en determinar cuán independiente es un juez
de base respecto de su superior jerárquico y, sobre todo, de la Corte Suprema,
antes que una consideración del aparato judicial en su conjunto y su relación
con los otros poderes del Estado.
En las páginas que
siguen desarrollaré el tema de la independencia judicial y la responsabilidad
de los jueces, abordando (I) el tema del Poder Judicial, es decir, qué debemos
entender cuando respecto al judicial hablamos de “poder”. En seguida (II) abordaré
el sentido de la independencia judicial y luego (III) su contrapartida, esto
es, la responsabilidad de los jueces, para entrar definitivamente (IV) al tema
de la independencia y responsabilidad judicial en el ordenamiento jurídico
chileno, finalizando (V) con algunas conclusiones generales.
I. SOBRE EL PODER
JUDICIAL
Estamos acostumbrados a
escuchar que en el Estado moderno el poder se encuentra dividido en tres
órganos distintos: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Desde Locke y,
sobre todo, desde Montesquieu, se habla de un poder Ejecutivo, de un
Legislativo y de un Judicial; los tres poderes del Estado. Pero podemos
formular la siguiente pregunta: ¿es poder el Judicial? Y si lo es, ¿en qué
sentido?
Afirmaré a este
respecto que al menos en la concepción de Montesquieu, puede decirse que no lo
es. Y no lo es porque lo que planteó el autor del Espíritu de las leyes era una
Constitución Política no en abstracto, sino que tomando como base la división
social y política de la Francia de ese entonces. De este modo, concluía que el
Ejecutivo representaba al Rey y a la nobleza; el Legislativo a la burguesía y
el Judicial, poder invisible y nulo según el mismo autor, representa a todos y,
de este modo, también a ninguna fuerza social y política en concreto; por lo
tanto, se puede afirmar, no es poder.3
El Poder Judicial
constituye mero cauce de aplicación de la ley. Y debido a que la ley
democráticamente elaborada en el Parlamento se presume conocida por todos,
ideal como sabemos del proyecto codificador, ni siquiera en Montesquieu el juez
era un profesional, sino que la ley se aplicaba desde la conciencia del jurado
y por jueces no permanentes.4
Ahora bien, sabemos que
esa concepción del juez no es aceptable en todos sus extremos.5 El modelo del
juez continental “boca que pronuncia las palabras de la ley”, evolucionó hasta
ser considerado como un sujeto interpretador del derecho, y, por tanto, en
algún sentido también creador de derecho.
Por otra parte, la
potestad jurisdiccional no se limita hoy en día a la resolución de conflictos
en el caso concreto aplicando la norma legal previamente establecida, sino que
ahora controla a la legislación y a la Administración asumiendo de este modo
una tarea constitucionalizadora social que le viene asignada en la Primera
Norma.6
Pese a toda esa
evolución, lo cierto es que el Judicial continúa sin representar a ningún
sector social ni político, careciendo asimismo de iniciativa, permaneciendo por
tanto a firme el principio del nemo iudex sine actore o de la pasividad, como
uno de los pilares fundamentales de la actuación jurisdiccional dentro del
Estado de derecho.7
Si ha de ser un poder
jurídico, ello es evidente, puesto que tanto en la nuestra como en todas las
constituciones modernas el judicial aparece jurídicamente establecido; es un
poder en el Estado.
De afirmar que el
judicial no es un poder social ni político, en el sentido antes expresado, ello
conduce a que los tribunales de justicia no requieran de legitimidad popular,
al menos con el mismo sentido que se les exige a los órganos de representación
popular.9 La legitimidad de los jueces caminaría por otras vías, desde la
auctoritas, a su independencia y sometimiento a derecho tanto en el debate
procesal como en la decisión sobre el fondo.10 Para este último aspecto,
indispensable será que los jueces fundamenten tanto fáctica como jurídicamente
sus resoluciones judiciales y las den a conocer a las partes y a la opinión
pública.
Preguntándonos por la
titularidad de esa potestad jurisdiccional, agregaré que no existe en nuestro
ordenamiento constitucional un titular genérico de dicha potestad, al contrario
de lo que sucede con el Legislativo y el Ejecutivo, sino que cada uno de los
jueces o tribunales está investido en el mismo grado e intensidad de esa
potestad. Tan plena en este sentido es la jurisdicción de la Corte Suprema, de
una Corte de Apelaciones como la de un tribunal de letras. Cada juez o tribunal
encarna por sí solo al Poder Judicial.11 Tan independiente en cuanto sometido
al ordenamiento jurídico es uno como los demás tribunales. Sus resoluciones
tienen la misma fuerza para decir el derecho entre las partes.12
De este modo, puede
decirse que entre los órganos jurisdiccionales, en cuanto tales, no puede
predicarse la existencia de vínculos de coordinación ni de subordinación. La
potestad jurisdiccional es por definición difusa, en el sentido que no recae en
un órgano específico.13
No existe de este modo
dentro de la potestad jurisdiccional un órgano supremo detentador en exclusiva
de la jurisdicción. Y ello sin perjuicio que la ley pueda prever recursos
procesales para ante tribunales superiores para revisar en ciertos casos
determinadas resoluciones judiciales, y de que, como ocurre con nuestra Corte
Suprema, se le confíen ciertas facultades directivas, de regulación y
disciplinarias sobre todos los demás órganos jurisdiccionales (art. 79 CPR).
II. LA INDEPENDENCIA
JUDICIAL
Dicho lo anterior,
agregaré que para que cada uno de esos órganos que detentan la potestad
jurisdiccional pueda cumplir adecuadamente su función de aplicar en el caso
concreto el derecho democráticamente elaborado por las instancias de
representación popular, se debe garantizar su independencia. Este era uno de
los postulados centrales de los trabajos de Montesquieu y es, hoy en día, pilar
fundamental del Estado de derecho. De este modo, la independencia del juez sólo
puede asumir su pleno significado en las democracias que se fundan sobre el
principio de la separación de poderes o funciones.14
La independencia
judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso
sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él
qué es lo que prescribe el derecho, sin que en ningún caso pueda recibir
órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores15 de
cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros
poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y
aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como
internamente.
La máxima garantía del
principio de independencia judicial se expresa en la inamovilidad de los jueces
(art. 77 CPR), aunque ésta en la Constitución de 1980, siguiendo a Aldunate, no
existe o, por lo menos, no con su contenido esencial que supone que la remoción
de un juez debe ser el producto de una sentencia judicial que ha respetado un
debido proceso.
III. LA RESPONSABILIDAD
DE LOS JUECES
Hemos sí de concordar
que un juez independiente amparado por el principio de inamovilidad –aunque ya
hemos destacado que en nuestro ordenamiento constitucional tal inamovilidad es
más teórica que real– constituye un poder muy fuerte y, por ello, se dice que
el contrapunto de la independencia judicial es la responsabilidad.17 No hay
Estado de derecho que se pueda sostener sin que los jueces sean responsables en
su actuar. Sin embargo, el tema será el determinar cuál es el sistema y el
grado de responsabilidad adecuado.
El ideal en esta
materia será lograr un juez lo más independiente posible, pero que a la vez
responde por sus actos. Sin embargo, el óptimo de esta ecuación constituye un
verdadero nudo gordiano de todo sistema judicial. Se trata de lograr que los
jueces no tengan una dependencia excesiva del Gobierno y del poder legislativo,
pero tampoco que esa independencia derive en la creación de un cuerpo
estamental impermeable a los valores y necesidades sociales.18
Entrando a analizar
nuestra realidad, hay que señalar que el binomio independencia- responsabilidad
de los funcionarios judiciales ha sido resuelto por el legislador chileno con
bastante hipertrofia, construyendo un modelo quizás único en su género. En
efecto, el sistema chileno de responsabilidad consagra un modelo que parte de
la responsabilidad penal por los delitos funcionarios (art. 76 CPR y 324 y
siguientes Código Orgánico de Tribunales –en adelante COT–), para reconocer
también una responsabilidad civil individual propia del juez profesional del
medioevo19 (art. 325 y siguientes COT), pero agregando la responsabilidad
disciplinaria (art. 79 CPR y 530 y siguientes COT) cuyo origen se remonta a la
Alemania del siglo XVI y que logra su mayor significación en el siglo XVIII en
el Codex Marchicus de Federico el Grande de 1748, desde donde emerge la
metáfora del regimiento en relación al orden judicial, es decir, donde se
articula a los fines del Imperio un orden judicial basado en el mismo principio
jerárquico utilizado en el ejército, principio que luego recogerá Napoleón en
Francia.20
Pero no siendo todo
ello suficiente, la Constitución de 1980 establece la responsabilidad política
o constitucional de los magistrados de los tribunales superiores de justicia
(art. 48 2) letra c) en relación con el 49 1) CPR), recogiendo así el sistema
del impeachment del derecho anglosajón.21 A eso se agrega el sistema de las
visitas ordinarias a los tribunales (art. 553 y siguientes COT), que ya
practicaban los jueces alemanes en el siglo XV.22 Pero hay más. La Constitución
de 1980 agrega la responsabilidad del Estado por el juez-funcionario en los casos
de error judicial en materia criminal (art. 19 nº 7 letra i CPR). Por último,
vinculado al tema de la responsabilidad disciplinaria, establece un sistema de
promociones de los funcionarios judiciales basado en la antigüedad,
perfeccionamiento y calificaciones (art. 263 y siguientes COT).
Si realizamos un rápido
análisis de derecho comparado, comprobaremos que no existe ningún sistema
judicial que tenga un sistema responsabilidad tan exhaustivo como el de los
funcionarios judiciales chilenos.
En los EE.UU. el centro
del sistema de responsabilidad de los jueces continúa siendo el de carácter
político, es decir, el denominado impeachment, y sólo marginalmente para jueces
de determinados Estados se establece un control disciplinario al interior de la
judicatura. 23
En los Estados europeos
la responsabilidad está centrada sobre aquella disciplinaria; sin embargo, el
modelo judicial burocrático que se diseñó en Europa desde el Estado prusiano y
napoleónico, con fuerte control disciplinario sobre sus jueces funcionarios, ha
variado sustancialmente. En efecto, desde la formación del Estado moderno
–sitúo el análisis por tanto desde principios del siglo XIX– el control
jerárquico de los jueces europeos lo desempeñaba el Ejecutivo por medio del
Ministro de Justicia. Sin embargo, desde fines de la Segunda Guerra Mundial
esas competencias pasaron al órgano de gobierno del Poder Judicial, esto es el
Consejo General o Superior de la Magistratura que existe en países como Italia,
Francia y España (en este último país con la Constitución de 1978).
A esa responsabilidad
disciplinaria, la gran mayoría de los Estados europeos agrega la
responsabilidad penal y la civil del juez que pueda derivarse de un delito, así
como, en algunos casos, la del Estado por los daños que causa el juez
funcionario.
Comparando el modelo de
juez anglosajón con el europeo, podremos constatar que el primero está sujeto a
un fuerte control externo por los otros poderes del Estado. Sin embargo, goza
de una independencia muy fuerte en relación a otros órganos jurisdiccionales.
El modelo de juez europeo, por el contrario, tiene un alto grado de
independencia respecto de los otros poderes del Estado y menos independencia
interna.
Y si comparamos el
modelo de responsabilidad del funcionario judicial chileno con el anglosajón y
el europeo, es posible concluir que respecto al modelo anglosajón, el chileno
tiene similar independencia externa, pero menor independencia interna. Con
respecto al funcionario judicial europeo, el chileno tiene menos independencia
externa y menos independencia interna, puesto que además de estar sujeto en
algunos casos al impeachment, la responsabilidad disciplinaria del juez
europeo, como veremos, se encuentra más acotada, reconociéndose en muchos casos
el derecho a defenderse en un procedimiento con todas las garantías. Por otra
parte, en la gran mayoría de dichos Estados se ha suprimido el régimen de las
visitas que realiza un tribunal respecto de los inferiores en jerarquía.
Asimismo, el sistema de las promociones se lo ha regulado con base en concursos
objetivos de selección.
Sin embargo, en ningún
país aún se ha logrado un consenso en el modelo óptimo de responsabilidad
judicial, tema que con cierta periodicidad es fruto de congresos y
publicaciones científicas. Es quizás Italia el país europeo donde más se ha
discutido sobre el grado adecuado de responsabilidad judicial, y quiero resumir
algunas de las propuestas que desde ahí se han dado en esta materia.
Señalaré a este
respecto que existe un relativo consenso en que los jueces deben responder por
los ilícitos penales en que puedan incurrir con ocasión de su actividad y de
los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al ciudadano, aunque en
este último caso se utiliza en muchos casos, complementariamente, la
responsabilidad del Estado por el juez funcionario. La duda se da por tanto
principalmente en la responsabilidad política y la disciplinaria.
En relación a la
responsabilidad política, existen bastantes voces que señalan que ella no se puede
aplicar respecto de los jueces continentales. En efecto, se señala que éstos,
al no representar a ninguna fuerza política, ni mayoritaria ni minoritaria, no
pueden quedar expuestos a un control político.27 La función del juez se reduce
a aplicar la ley en el cuadro de las reglas y de los principios de la
Constitución, otorgando tutela a todo ciudadano necesitado de la misma.
Prácticamente no existen voces en el viejo continente que defiendan la
responsabilidad política de los jueces.
En relación a la
responsabilidad disciplinaria las fórmulas avanzadas han sido de varios signos.
Se ha propuesto en algunos casos eliminar todo tipo de control disciplinario y
confiar la actuación de los jueces a un control externo de tipo social por intermedio
de la opinión pública. Para ello será indispensable que los jueces fundamenten
adecuadamente sus resoluciones para que éstas puedan ser objeto de críticas. De
este modo, dicen algunos autores, la crítica de las decisiones judiciales,
informada y nutrida de conciencia institucional, viene a ser un contrapeso
fundamental a la independencia judicial.
En otros casos, se
propone mantener la responsabilidad disciplinaria pero bajo condición de restructurarla
profundamente.
No es de extrañar que
las voces reformistas que reclaman una mayor independencia judicial vengan de
Italia y no de otros países como de Alemania o de Francia. Eso se debe a que la
tradición del juez medieval italiano era la del juez profesional antes que el
juez funcionario prusiano o napoleónico. El juez medieval italiano era un
profesional que actuaba como un mediador o árbitro antes que funcionario del
aparato estatal. Ese juez italiano del medioevo quedaba sujeto a la misma
responsabilidad común que la de un médico cuando provoca un daño.
Por otra parte, con la
caída del fascismo comienza un fuerte movimiento político, fuera y al interior
de la magistratura italiana, en orden a lograr grados más crecientes de
independencia judicial, tanto del Ejecutivo como al interior de la
magistratura. Todo ese movimiento se vio reforzado con el artículo 107 de la
Constitución italiana de 1947, el que expresa que los jueces se distinguen
entre ellos sólo por la diversidad de funciones, por lo que la jerarquía
judicial ha llegado a ser tildada de inconstitucional por algunos sectores.
Entre las propuestas
que se han dado desde Italia en el tema de la responsabilidad disciplinaria,
algunas, partiendo de la distinción que Francesco Carnelutti, años atrás, había
hecho entre el error in indicando y el error in procedendo, señalan que
quedarían fuera de control disciplinario aquellas actuaciones que se refieran
al acto decisorio del juez, respondiendo por tanto el funcionario judicial sólo
de las fases y actuaciones que preceden al acto de interpretar y aplicar el
derecho. Otro sector objeta tal propuesta desde el momento en que la aplicación
del derecho y la reconstrucción del hecho no pueden ser diferenciados, por lo
que rechazó tal propuesta. En este sentido, este sector crítico propició que
los jueces sólo respondieran por actuaciones que estén fuera del campo de su
oficio, como un retardo injustificado u omisiones inexcusables, por ejemplo.34
Entre los que propician
una responsabilidad disciplinaria que sea coherente con un alto grado de
independencia interna recomiendan las siguientes medidas que es del caso
sintetizar: 1) Rechazar las fórmulas elásticas que se remontan al derecho
napoleónico que pretenden sancionar conductas tan vagas como aquellas que
“comprometan el prestigio del orden judicial”. Se propone de este modo eliminar
tal fórmula que atenta contra el principio de la tipicidad y seguridad
jurídica, y por no ser consecuente con una sociedad con valores no homogéneos;
2) Legitimar activamente para iniciar los procedimientos disciplinarios a un
órgano externo del aparato judicial, como podría ser el Defensor del Pueblo; 3)
Reconocer el derecho de defensa del juez inculpado, con derecho a defenderse
con abogado y en juicio público, similar a un proceso penal de tipo acusatorio.
Revista
de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 159-174
|
v El
Grado Adecuado De Independencia
Owen M. Fiss
Introducción
En las discusiones
sobre la transición de las dictaduras a las democracias en los años ochenta en
América Latina, es corriente establecer dos postulados. Primero, que el poder
judicial va a tener un rol importante en los nuevos regímenes democráticos y, segundo,
que deberán realizarse todos los esfuerzos por asegurar su independencia. Ambos
postulados se pueden aceptar sin mayor reflexión; no obstante, el concepto de
independencia judicial es mucho más complejo de lo que inicialmente parece. El
término “independencia” es generalmente utilizado para caracterizar la relación
de la judicatura con otras instituciones u organismos públicos.1 Un juez in- *
Versión publicada en la revista Derecho y Humanidades No. 5 de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile, Santiago (1997), a cuya dirección
agradecemos los permisos otorgados para su publicación. Este trabajo fue
escrito en 1993, y publicado en inglés en la revista Inter-American Law Review,
No. 1, vol. 25, otoño de 1993, Universidad de Miami. Fue traducido por Rodrigo
Correa, abogado de la Universidad de Chile y máster en Derecho, Universidad de
Yale. (N. del E.) * * Sterling Profesor of Law, Universidad de Yale. 1 La
independencia es un atributo esencial del buen juzgamiento, pero no es el
único, y nada se gana colocándola por sobre todas las virtudes judiciales. Yo
discrepo de la extensión del concepto de independencia judicial que hace el
profesor Kahn (1993), al incluir la “independencia de la ideología“. Los jueces
pueden ser independientes, pero fallan al desatender sus deberes más
elementales porque no entienden los tópicos que tienen ante ellos, carecen de
coraje o son capturados por una filosofía desgastada y anticuada.
v INDEPENDENCIA
JUDICIAL EN AMÉRICA LATINA
Dependiente es aquel
que no está bajo la influencia o control de nadie. Sin embargo, surge un
elemento de ambigüedad debido a la existencia de distintos tipos de
instituciones u organismos públicos de los cuales el juez debería ser
independiente. Se supone que los jueces deben ser independientes, pero ¿de
quién? Una noción de independencia –que llamaremos “desvinculación de las
partes”– requiere que el juez sea independiente de las partes en litigio, ya
sea sin estar relacionado con ellas, o bien sin estar de ninguna forma bajo su
control o influencia. Este aspecto de la independencia está basado en la idea
de imparcialidad y es incuestionable en su exigencia: mientras mayor sea la
desvinculación entre el juez y las partes, mejor. El soborno es, por supuesto,
el ejemplo extremo de una violación a esta exigencia. Sin embargo, una
vinculación menos evidente a una de las partes, como un lazo cultural que
pudiera causar que el juez se identificara con una parte más que con la otra,
también puede considerarse como una transgresión a la “desvinculación de las
partes”. Otra forma de independencia –la “autonomía individual”– concierne a
las relaciones entre colegas o al poder de un juez sobre otro. En los sistemas
de derecho común o Common Law, los jueces sienten la presión de otros jueces a
través de la doctrina del stare decisis o precedente. Tanto en los países de
derecho continental como en los de derecho común, el control colegial puede ser
ejercido sobre los jueces de menor jerarquía a través de los procedimientos
ordinarios de apelación. Estas formas tradicionales de control colegiado no
amenazan la independencia que legítimamente pertenece a un juez. Pero otras
formas burocráticas de control, como la instituida en Estados Unidos con de la
Ley de Reforma de Consejos Judiciales de 1980,2 puede amenazar la independencia
de un juez o, más específicamente, la exigencia de autonomía frente a un
control burocrático. Dicha ley permite a un grupo de jueces, actuando a través
de una organización y no mediante los procedimientos normales de apelación,
revisar el trabajo de un juez en particular y aplicarle medidas disciplinarias.
La Ley de 1980 entrega poder al Consejo Judicial de las cortes del circuito
para investigar quejas contra los jueces y aplicarles ciertas sanciones.3 Estos
controles burocráticos son comunes en los países de derecho continental, donde
la judicatura es profesionalizada, pero su introducción en Estados Uni- 2 Ley
de reforma de los consejos judiciales y de conducta e inhabilidad judicial de
1980, párrafo 3, 28 U.S.C. párrafo 372 8 (6) (B) (1989). 3 La sección 3 de la
Ley consagra un listado parcial de sanciones apropiadas: 1) declaración de
inhabilidad de un juez; 2) solicitud de retiro voluntario de un juez; 3) orden
de que temporalmente nuevos casos sean asignados a un juez; 4) amonestación
pública o privada a un juez. Id. párrafo 372 8 (6) (B). Adicionalmente, el
Consejo Judicial puede remitir una acusación a la Conferencia Judicial de
Estados Unidos, la cual puede, si determina que la acusación debe ser
garantizada, remitir el asunto a la Cámara de Representantes.
Dos ha alarmado a
algunos que temen una potencial arremetida contra las tradiciones americanas,
las cuales aseguran a cada juez cierta autonomía individual (Baker, 1985). Esta
tradición es nutrida por vastas normas culturales y por nuestra ideología
individualista. También se apoya en la práctica, más prevalente en las cortes
federales, de reclutar jueces lateralmente. Alguien que pasa a ser juez después
de una larga y exitosa carrera profesional o política, esperará una mayor autonomía
individual que quien se mueve dentro de los rangos de un cuerpo profesional.
Sin embargo, en Estados Unidos la desconfianza en dicho control burocrático no
está determinada completamente por la cultura y puede tener una base más
teórica. El poder de los jueces está limitado por el proceso a través del cual
ejercen el poder, por la necesidad de escuchar todos los puntos relevantes y
por tener que justificar su decisión en orden a publicar razones aceptables
(Fiss, 1979). Estos límites se respetan cuando los jueces de las cortes de
jerarquía superior supervisan a otros jueces a través del procedimiento
ordinario de apelación, pero no cuando actúan burocráticamente, por ejemplo, a
través de los consejos judiciales. En este caso, los jueces de las cortes
superiores actúan como administradores, no como jueces. Por supuesto, algunas
formas de mala conducta –sobornos por ejemplo– no pueden ser juzgadas con el
procedimiento ordinario de apelación, pero para estos casos deberían existir
procedimientos de acusación constitucional y de remoción de cargos. Estos
procesos están más bajo la esfera del legislador que de los jueces, de modo que
no se llama a éstos a actuar de manera inconsistente con los límites de su
poder. Una tercera forma de independencia –la más difícil de entender y objeto
de este ensayo– se refiere a la llamada “insularidad política”, y requiere que
la judicatura sea independiente de las instituciones políticas y del público en
general. Esta forma de independencia se superpone a la desvinculación respecto
de las partes siempre que uno de los litigantes ante la corte sea otra rama del
Estado (por ejemplo, el ejecutivo), pero es requerida aun cuando un caso sea
entre particulares. Por tanto, debería ser vista como un requisito separado. Es
de la naturaleza de la función judicial, y es obligación de los jueces, decidir
lo que es justo y no escoger la mejor política pública ni el curso de la acción
más deseada por el público. La autoridad moral de la judicatura depende no sólo
del proceso de diálogo a través del cual los jueces ejercen su poder, cual es
escuchar los argumentos y dar justificaciones, sino también de que ellos sean
libres de cualquier influencia política. Lo mejor de la insularidad del control
político es que los jueces más idóneos están para hacer lo que es justo y no lo
que es político. Mientras la insularidad política puede ser vista como uno de
los fundamentos de la autoridad judicial, también es cierto que su grado de
independencia, a diferencia de la imparcialidad, no es implacable en su
demanda. Aspiramos sólo a una cantidad limitada de insularidad. De hecho,
nuestra investigación para insularizar la judicatura del control político está
calificada por dos tipos de límites, y el principal propósito aquí es
identificar esos límites. Uno se origina en nuestros compromisos democráticos
con la regla de la mayoría. La insularidad puede ser necesaria para impartir
justicia, pero liberar a la judicatura del control popular puede interferir en
los valores democráticos. Por esta razón, la insularidad política de los jueces
en un ordenamiento democrático no es y no debería ser completa. Un segundo
límite deriva del hecho de que la independencia constituye un régimen relativo.
Un determinado régimen no está obligado a respetar la independencia de la
judicatura establecida por un régimen previo, no más de lo que una nación está
obligada a respetar la independencia de la judicatura de otra nación. Mientras
el primer tipo de límite en la demanda de insularidad será ilustrado en
referencia a la experiencia de Estados Unidos, porque a menudo se considera que
posee el poder judicial más independiente, el segundo tipo será desarrollado en
referencia a la transición a la democracia ocurrida en Argentina y Chile en la
década de los ochenta.
Independencia Judicial en
América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo? - Germán Burgos S. (Ed.)
Colección Textos de aquí y ahora. 1ª Edición: ILSA. Bogotá, Colombia, 2003.
Páginas 45, 46, 47, 48.
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América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo? - Germán Burgos S. (Ed.) Colección
Textos de aquí y ahora. 1ª Edición: ILSA. Bogotá, Colombia, 2003. 46 ¿De quién?
¿Para qué? ¿Cómo?
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Cruz, Rigoberto, “La Reforma Procesal Penal y El Ministerio Publico en
Honduras: Justificación y Perspectivas” Paginas 49, 50, 51, 52, 53, 54.
Ø Rico,
José María, “La Independencia Judicial en América Latina” Painas 226.
Ø Constitución
de la República de Honduras, Capitulo XII Del Poder Judicial, Artículo 303
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