Universidad
Nacional Autónoma De Honduras
“UNAH”
“UNAH”
Tema:
principios que regulan la audiencia oral y pública
Asignatura:
Derecho Procesal Penal
Sección:
1700
Catedrático:
Jorge a. burgos
Alumnos
(as):
cuenta
Erika Biller
Garcia Zambrano 20121008276
Tegucigalpa
M.D.C.
Jueves 3 de diciembre del 2015
Introducción
En
el presente informe damos a conocer los principios que regulan la audiencia en
el juicio oral y público teniendo como base los artículos del código procesal
penal y estipulando las debidas excepciones de las mismas.
Principios
que regulan la Audiencia Oral y Pública y sus excepciones
Principio
de la publicidad del juicio
Se refiere a la
necesidad de dar a conocer a la sociedad, con total transparencia, tanto el
proceso, como el resultado del juicio penal y que constituyen (o deberá
constituir) una garantía para los involucrados de que las decisiones son
tomadas en estricto derecho. La publicidad es, o deberá ser, una forma de control
que la sociedad ejercerá sobre la actuación ministerial y judicial en el
proceso penal.
Se fundamenta en el deber de que
asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que
la Nación conozca por qué, cómo, con qué
pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. HASSEMER señala,
además, que este principio es una forma de auto legitimación de las
decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste
en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y
en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión
misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a
juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La finalidad de
la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la
imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá
formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la
calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos,
salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este
modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8
inc. 5)
Excepción:
Articulo308.- Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, sin embargo,
Excepcionalmente el
Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y
previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o
parcialmente en forma privada, cuando:
1) Afecte
directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la
víctima o de cualquiera de los testigos;
2) Ponga en peligro
la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de
Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar
en el juicio;
3) Ponga en peligro
un secreto oficial o privado que amerite protegerse;
4) Pueda alterarse
el orden público; y,
5) El testigo sea
menor de dieciocho (18) años.
Si el juicio se
celebra en forma privada, el Presidente del Tribunal prevendrá a quienes intervengan
en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado
o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se
sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.
Principio de oralidad
Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus
pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita,
resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las
intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio
selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e
"impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio,
desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de
comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación
durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate
contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante
la palabra hablada”. La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible,
en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está
íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina
una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y
personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con
acierto que la aplicación de estos principios, "es la única forma por
medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral
como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del
tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las
declaraciones y demás medios de prueba". La oralización de los medios
probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.
ARTÍCULO 310.- Oralidad del Juicio. Las declaraciones del imputado, de los
testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el
debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo
Tribunal, serán orales.
De todo lo actuado,
sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que seregulan en el
Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 133 y 134, de este
Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho
de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por
escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por
medio de intérprete.
Excepción:
Artículo 311.- Lecturas Autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al
juicio por lectura que hará el Secretario:
1) Los testimonios
o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la
prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del juicio;
2) Los testimonios
o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o
extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;
3) Los testimonios
rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral
anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan
darse a entender por escrito;
4) Las actas que
documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que se
hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible;
5) Los informes
periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de ratificación
en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo manifestado
en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la contradicción
apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,
6) Las
declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa preparatoria,
cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a
fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción
apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
El Tribunal tendrá
a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros,
documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento
de los hechos enjuiciados.
Ningún otro
elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su lectura.
Principio de inmediación
El principio de
inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos
de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un
intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se
forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede
traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. El principio de
inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la
oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y
se presuponen recíprocamente.
El principio de
inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes
y presenciar la práctica de la prueba. El juicio oral responde de manera total
al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz
los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la
audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio
oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus
sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la
inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por
algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del
juzgador”.
Este principio de
inmediación, conlleva lo siguiente:
1. Los jueces que
han presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de
terminado el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo
escuchado, por razón del paso del tiempo.
2. Toda decisión en
la que haya intervenido alguna persona que no presenció íntegramente el debate
será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la
convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno.
3. Toda decisión
que sea acordada por menos jueces de los que la ley establece para el caso
concreto, es nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano
es una formalidad esencial con incidencia directa en la formación de la
convicción sobre el caso, pues en la deliberación el ausente puede inclinar la
balanza en un sentido u otro.
4. Es nula de
nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han
practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el
principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa
prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no
pueden controlar aquella prueba.
En el caso de que
el Juicio deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a
las partes e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá
como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente
resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Principio de unidad y
concentración
La audiencia tiene carácter
unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de
una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de
la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario,
las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni
indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una
interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador
oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la
audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El
Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio
oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación
fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es
culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios
de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En
segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de
la prueba, el debate y la sentencia exista la "mayor aproximación
posible". Este principio de concentración está destinado a evitar que en
la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se
distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la
suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades,
continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una
desconcentración de los hechos que se exponen.
Artículo 306.- Concentración.
El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de
Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas
para intervenir en el mismo.
El retiro
momentáneo de los miembros del Tribunal o de cualquiera de las partes, dará
lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien
podrá retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá quedar
hasta que se adopte otro acuerdo.
Si el Defensor no
comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del Tribunal, se
tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro
Defensor de su
confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un Defensor Público.
Cuando el abandono
ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo
de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el
que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si
el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el Defensor será
sancionado con la pena prevista en el Código Penal.
CPP ARTÍCULO 312.- Forma de Celebrar el Debate.
El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los
efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán diarias y
consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho
extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por
disposición del Tribunal de Sentencia.
El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de
quince (15) días, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión que por su naturaleza, no pueda
decidirse inmediatamente;
2) Deba practicarse alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se
celebre la audiencia;
3) No comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable y no hayan pruebas que puedan evacuarse;
4) Si un perito no puede ser
localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esta
prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser evacuada por otro perito;
5) Alguna de las partes o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda
continuar interviniendo en el juicio, salvo que pueda ser sustituido
inmediatamente, conforme lo dispuesto en el presente Código;
6) Alguna revelación o retractación inesperada produzca alteraciones
sustanciales en la causa;
7) El Defensor lo solicite después de ampliada la recusación, siempre que
por las características del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;
8) El imputado incurra en rebeldía durante el debate;
9) Al imputado le sobrevenga una
enfermedad o trastorno físico, que le impida la asistencia al acto del juicio
hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que 10 1 limite gravemente su
capacidad de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad de obrar
conforme a ese entendimiento; y,
10) Se ponga de manifiesto que la defensa del
imputado resulta ineficiente, a juicio del Tribunal. En el caso previsto en el
numeral 9), se estará a lo dispuesto en los Artículos 105 y 106 de este Código.
En los casos previstos en este Artículo, el Presidente del Tribunal anunciará
el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará
saber a las partes que oportunamente las convocará para la siguiente sesión. El
anuncio del día y de la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de
una citación.
Mientras dure la suspensión, los
jueces y los Fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el
Tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos
objeto del debate.
Cuando sean varios los imputados
y la causa de la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de ellos, el
juicio continuará con los demás.
Principio de contradicción
Está plenamente reconocido en el
Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la
oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas
cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los
demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de
ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que
exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del
interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto
procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el
desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del
contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la
requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del
acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de
los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se
enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio
oral, lo cual permite que las partes tengan:
I) El derecho a ser oídas por el
tribunal
II) El derecho a ingresar pruebas
III) El derecho a controlar la
actividad de la parte contraria y
IV) El derecho a refutar los
argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba
sea sometida a un severo análisis de tal
manera que la información que se obtenga de ella sea de
calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón
quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en
las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio.
Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y
discutido por las partes.
Conclusiones
·
Terminando
el estudio de dichos principios concluimos que es de suma importancia tener un
conocimiento acerca de los mismos para asegurar un mejor procedimiento penal.
·
Es
importante conocer las excepciones que estos principios nos brindan, para saber
en qué momento podemos hacer uso de dicha excepción.
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