jueves, 3 de diciembre de 2015

Principios que regulan la Audiencia Oral y Pública y sus excepciones



Universidad Nacional Autónoma De Honduras
“UNAH”

Tema: principios que regulan la audiencia oral y pública

Asignatura: Derecho Procesal Penal

Sección: 1700
Catedrático: Jorge a. burgos

Alumnos (as):                                      cuenta
Erika Biller Garcia Zambrano       20121008276

Tegucigalpa M.D.C.
Jueves 3 de diciembre  del 2015









Introducción
En el presente informe damos a conocer los principios que regulan la audiencia en el juicio oral y público teniendo como base los artículos del código procesal penal y estipulando las debidas excepciones de las mismas.









 Principios que regulan la Audiencia Oral y Pública y sus excepciones

 Principio de la publicidad del juicio
Se refiere a la necesidad de dar a conocer a la sociedad, con total transparencia, tanto el proceso, como el resultado del juicio penal y que constituyen (o deberá constituir) una garantía para los involucrados de que las decisiones son tomadas en estricto derecho. La publicidad es, o deberá ser, una forma de control que la sociedad ejercerá sobre la actuación ministerial y judicial en el proceso penal.
Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5)

Excepción:
Articulo308.- Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, sin embargo,
Excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
1) Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;
2) Ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar en el juicio;
3) Ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse;
4) Pueda alterarse el orden público; y,
5) El testigo sea menor de dieciocho (18) años.
Si el juicio se celebra en forma privada, el Presidente del Tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.
 Principio de oralidad
Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e "impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada”. La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, "es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba". La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.
ARTÍCULO 310.- Oralidad del Juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales.
De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que seregulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.
Excepción:
Artículo 311.- Lecturas Autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura que hará el Secretario:
1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del juicio;
2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;
3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por escrito;
4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible;
5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,
6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
El Tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su lectura.

Principio de inmediación
El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente.
El principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.
Este principio de inmediación, conlleva lo siguiente:
1. Los jueces que han presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por razón del paso del tiempo.
2. Toda decisión en la que haya intervenido alguna persona que no presenció íntegramente el debate será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno.
3. Toda decisión que sea acordada por menos jueces de los que la ley establece para el caso concreto, es nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano es una formalidad esencial con incidencia directa en la formación de la convicción sobre el caso, pues en la deliberación el ausente puede inclinar la balanza en un sentido u otro.
4. Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella prueba.
En el caso de que el Juicio deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a las partes e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Principio de unidad y concentración
La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la "mayor aproximación posible". Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.
Artículo 306.- Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo.
El retiro momentáneo de los miembros del Tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.
Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro
Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un Defensor Público.
Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el Defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal.
 CPP ARTÍCULO 312.- Forma de Celebrar el Debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán diarias y consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por disposición del Tribunal de Sentencia.
El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince (15) días, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión que por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;
2) Deba practicarse alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se celebre la audiencia;
3) No comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable y no hayan pruebas que puedan evacuarse;
 4) Si un perito no puede ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esta prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser evacuada por otro perito;
5) Alguna de las partes o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo en el juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo dispuesto en el presente Código;
6) Alguna revelación o retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales en la causa;
7) El Defensor lo solicite después de ampliada la recusación, siempre que por las características del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;
8) El imputado incurra en rebeldía durante el debate;
9) Al imputado le sobrevenga una enfermedad o trastorno físico, que le impida la asistencia al acto del juicio hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que 10 1 limite gravemente su capacidad de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad de obrar conforme a ese entendimiento; y,

 10) Se ponga de manifiesto que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio del Tribunal. En el caso previsto en el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los Artículos 105 y 106 de este Código. En los casos previstos en este Artículo, el Presidente del Tribunal anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará saber a las partes que oportunamente las convocará para la siguiente sesión. El anuncio del día y de la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación.
Mientras dure la suspensión, los jueces y los Fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el Tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate.

Cuando sean varios los imputados y la causa de la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de ellos, el juicio continuará con los demás.


Principio de contradicción
Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan:
I) El derecho a ser oídas por el tribunal
II) El derecho a ingresar pruebas
III) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y
IV) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.



















Conclusiones
·        Terminando el estudio de dichos principios concluimos que es de suma importancia tener un conocimiento acerca de los mismos para asegurar un mejor procedimiento penal.

·        Es importante conocer las excepciones que estos principios nos brindan, para saber en qué momento podemos hacer uso de dicha excepción.

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