DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO
En el Estudio del Derecho Procesal Penal podemos notar la
relación que tienen los Derechos y Garantías que todo acusado debe gozar de
acuerdo a Nuestro Código Procesal Penal, nuestra Constitución de la Republica y
de acuerdo con la Convención interamericana de Derechos Humanos.-
A Continuación
hacemos referencia a los artículos que conllevan con dichos derechos y
garantías:
CODIGO PROCESAL PENAL DE
HONDURAS
ARTICULO
1.- Juicio
Previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida
de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano
jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio
oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la
Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales
Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los
derechos del imputado.-
ARTICULO 2.-Estado
de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras
no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de
conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa
declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni
presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se
limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La
violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a
indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en
juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que proceda.
ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la
libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a
todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de
ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el
presente Código.
ARTÍCULO
4.- Principio
de Contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el
juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción. Tanto
el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos
probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la
investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo
cargo se encuentre la investigación.
ARTICULO 5.- Protección de los Intervinientes
en el Proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de
oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes
en el proceso que lo requieran.
ARTÍCULO 6.-
Antecedentes
Penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán
la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro
correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Prohibición del Doble
Juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos
punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su
calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 12.- Lealtad para con la Justicia. Los
juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a
la justicia.
Los Órganos
Jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y
excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con
manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal. La
infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación
de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión
del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la
gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
se incurra. La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en
consulta al Tribunal superior jerárquico respectivo. La acción para depurar la
responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción sólo
podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial
que aprecie la infracción.
ARTÍCULO 13.- Igualdad de los Intervinientes.
Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes
en el proceso.
ARTÍCULO 14.-Inviolabilidad
del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa es inviolable. El imputado y su
Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que
incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que
consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la
autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el
curso normal de los actos o del proceso. Los órganos encargados de la
persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los
hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del
imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa.
Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un
Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un
hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta
que la sentencia haya sido plenamente ejecutada. Si el imputado no designa
Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno
a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma. Este derecho es
irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan
sin la participación del Defensor del imputado.
ARTICULO 18.- Interpretación de Pasajes Oscuros
de la Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se
interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.
ARTÍCULO 28.- Casos en que Procede. El
Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en
todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de
ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las
infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes: 1) Cuando la
pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) años, la afectación del interés
público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del
imputado, se infiera su falta de peligrosidad; 2) Cuando el imputado haya hecho
cuanto estaba a su alcance, para impedir la consumación de los efectos del
delito, si de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se
infiera su falta de peligrosidad; 3) Cuando el imputado, su cónyuge o la
persona con quien hace vida marital o un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, haya sufrido, como
consecuencia directa de un delito culposo, un daño físico o moral grave; 4)
Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación
con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delito
conexo; y 5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de
criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de
delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y
persecución y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde
información especial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione
información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que
la acción penal de la cual se trate, resulte más leve que los hechos punibles
cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, serán
aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la imposición de
medidas cuando proceda la suspensión condicional de la persecución penal.
En los casos de los
numerales 1) y 2) de este Artículo, el Ministerio Público podrá optar,
alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona
imputada, por suspender condicionalmente la persecución penal, en los términos
establecidos en el Artículo 36 de este Código. En el caso del numeral 4) de
este Artículo, si el procedimiento concluyere por resolución definitiva no
declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido por
el Ministerio Público, podrá éste, perseguir el delito o delitos menores
dejados de perseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su
prescripción
ARTICULO
36.- Suspensión
Condicional de la Persecución Penal. El Juez, a petición del Ministerio
Público, podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran
las circunstancias siguientes: 1) Que el término medio de la pena aplicable al
delito no exceda de seis (6) años; 2) Que el imputado no haya sido condenado
anteriormente por la comisión de un delito o falta; y, 3) Que la naturaleza o
modalidades del hecho criminoso, el carácter y antecedentes del imputado, así
como los móviles que lo impulsaron a delinquir, lleven al Juez a la convicción
de que el mismo no es peligroso. En la situación prevista en el presente
Artículo, el Juez someterá al imputado a alguna de las medidas contempladas en
el Artículo siguiente. La puesta en práctica de esta resolución, requerirá del
consentimiento del imputado. La solicitud del Ministerio Público deberá
contener:
1)
Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) El delito de que se trate;
3)
Los preceptos penales aplicables;
4)
Las razones justificativas de la suspensión; y,
5) Las reglas de conducta y plazos de prueba a que
debería quedar sujeto el imputado. El Ministerio Público, antes de presentar la
solicitud a que se refiere el párrafo anterior, comprobará que la víctima y el
imputado se han puesto de acuerdo sobre la reparación del daño causado, sobre
el afianzamiento suficiente de la reparación o sobre la asunción formal de la
obligación de repararlo por parte del imputado.
La solicitud podrá
presentarse hasta antes de la apertura del juicio. Si se revoca o deniega la
suspensión de la persecución penal, la admisión de los hechos por el imputado
carecerá de valor probatorio en el respectivo proceso.
ARTÍCULO
37.- Medidas
Aplicables en caso de Suspensión de la Persecución Penal. Plazo de Prueba. El
Juez, por auto motivado, al autorizar la suspensión de la persecución penal,
fijará un plazo de prueba que no podrá exceder de seis (6) años e impondrá al
imputado una o más de las medidas siguientes en función de la naturaleza del
hecho y de las circunstancias del imputado: 1) Residir en un lugar determinado
o someterse a la vigilancia que el Juez establezca; 2) La prohibición del uso o
consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias psicotrópicas o de cualquiera
otra naturaleza que, dadas las circunstancias de la persona imputada, puedan
provocar peligro de perpetración de algún delito; 3) Finalizar la educación
primaria, en su caso, adquirir una profesión u oficio o seguir los cursos de
capacitación que el Juez determine; 4)
Efectuar labores o prestar servicios de utilidad pública, fuera de la jornada
ordinaria de trabajo, en las instituciones que el Juez señale; 5) La
prohibición de salir del país sin la previa autorización del Juez. Para ese
efecto, se comunicará la medida a las autoridades correspondientes; 6)
Someterse a tratamiento médico o psicológico; 7) La prohibición de tener o
portar armas de fuego; y, 8) La prohibición de conducir vehículos automotores.
Las medidas impuestas
se notificarán personalmente al imputado, con expresa advertencia sobre las
consecuencias de su inobservancia. Contra la resolución contentiva de las
medidas, podrá interponerse los recursos de reposición y apelación subsidiaria
en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 42.- Causas de Extinción de la Acción
Penal. La acción penal se extingue:
1) Por las causas que, con arreglo al Código Penal,
extinguen la responsabilidad penal, y con los efectos que en dicho Código se
establecen; 2) Por abstención del ejercicio de la acción penal, de conformidad
con lo establecido por el Artículo 28 de este Código, salvo las excepciones
establecidas en el Artículo citado; 3) Por el cumplimiento del plazo señalado
en el párrafo primero del Artículo 37; 4)
Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de
acción privada o de los de acción pública que, por conversión de ésta, a tenor
de lo dispuesto en el Artículo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento
especial previsto en este Código para las acciones privadas; 5) Cuando después
de dictado el sobreseimiento provisional no se reabra la investigación dentro
de los cinco años siguientes; y, 6) Por efecto de la cosa juzgada.
ARTÍCULO
43.-
Efectos de la Extinción de la Acción Penal Cuando sean varios los Imputados. Si
fueren varias las personas imputadas, la extinción de la acción penal producirá
sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas. ARTÍCULO 44.-
Renuncia o Desistimiento de la Acción Penal. La renuncia o el desistimiento de
la acción penal otorgada a una de las personas imputadas, aprovechará a todos
los involucrados en la acción.
ARTÍCULO
45.-
Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada, de acción
pública dependiente de instancia particular y los que admitan la suspensión
condicional de la persecución penal, procederá la conciliación entre víctima e
imputado, en cualquier momento, hasta antes de la apertura a juicio. En esos
casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento
procesal oportuno, el órgano Jurisdiccional podrá exhortarlas, a efecto de que
manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse. Para
facilitar el acuerdo de las partes, se podrá solicitar el asesoramiento de
personas o entidades especializadas, o instar a los interesados, para que
designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Cuando
se produzca la conciliación, el órgano jurisdiccional homologará los acuerdos y
declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción
penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas
las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo
de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no
cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el
procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado. En caso de
incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo
hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o se
extinguiere éste sin que el imputado cumpla la obligación, aún por justa causa,
el proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas de
la conciliación. El órgano jurisdiccional no aprobará la conciliación, cuando
tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en
condiciones de igualdad para negociar, o ha actuado bajo coacción o amenaza. No
obstante lo antes expuesto, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos
en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas, el órgano jurisdiccional
no debe procurar la conciliación entre las partes, si no lo solicita en forma
expresa la víctima o sus apoderados legales.
ARTÍCULO
101.- Las personas Imputadas y sus Derechos. Se
considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuya
participación en la comisión de un delito o falta ante los
órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en
libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de
aprehensión, detención o prisión preventivas; como tal, a partir de ese
momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República,
los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el
primer acto del procedimiento hasta su finalización.
A toda persona
imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a: 1) Que
la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa,
cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen; 2) Que se le
permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en
que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee. Si la
persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera
del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar
en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la
representación diplomática o consular correspondiente. En defecto de todos
ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que
se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la
autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona. 3) Ser
asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un
Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por
su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan
Defensor, cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano
jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio
que también designará el órgano jurisdiccional; 4) A entrevistarse privadamente
con su Defensor desde el inicio de su detención, incluso en la Policía Nacional
y antes de prestar declaración, si así lo desea; 5) A abstenerse de formular
cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio y si
acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al momento de rendirla, lo
mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del
imputado; 6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo
lastimen su dignidad personal; 7) A no ser sometida a técnicas o métodos que
alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos
o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o
psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o
detector de mentiras; 8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad
durante la realización de las actuaciones procesales. Este derecho se entenderá
sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el
criterio del Juez o del Ministerio Público, sean necesarias; 9) A ser asistida
por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordomudo que
no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda
expresarse; 10)A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que
impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código
disponga lo contrario; y 11) A requerir al Ministerio Público para que
practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya
sido dispuesto por aquél. En este caso, el Ministerio Público resolverá
motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si
denegare la práctica de la actuación requerida, el Defensor de la persona
imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución
y, este, en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación,
ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica. La persona que sea
objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición
de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesional
del Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe
sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche. La Policía
Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible,
a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de
investigación por el Ministerio Público, comparezca ante este para ser oída,
todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo cual se hará
constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o
consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que la detención
sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 104.- Domicilio o Residencia del
Imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio
Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y
señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las
notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para
hacer notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se suministran
maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de peligro de fuga.
Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad, el imputado será
sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional consideren
procedentes.
ARTÍCULO 105.- Incapacidad Sobreviniente del
Imputado. Cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el
imputado no se encuentra en condiciones de participar conscientemente en el
proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él
hayan de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la
tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad. Sin embargo, a instancia
de parte, el Juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de
investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente
a la suspensión. Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con
respecto a los capaces. La incapacidad deberá ser declarada por el órgano
jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de
alguna de éstas. Los actos procesales realizados por los incapaces a que se
refiere este Artículo, no producirán efecto alguno.
ARTÍCULO 106.- Internamiento Para Determinar la
Incapacidad del Imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la
capacidad o incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del
perito o peritos, y oído el Defensor del imputado, ordenará su internamiento en
un hospital u otro centro adecuado al efecto. Será preciso que existan fundados
indicios de participación del imputado en el hecho su puestamente delictivo, y
el órgano jurisdiccional sólo dispondrá el internamiento cuando fuere
proporcionado en relación con la gravedad del hecho, la pena correspondiente al
supuesto delito y la utilidad de la medida. El internamiento durará el tiempo
imprescindible para diagnosticar el estado del internado y no podrá exceder de
quince (15) días, prorrogables por el órgano jurisdiccional, a petición fundada
del perito, por otros quince (15) días. En todo caso, el órgano jurisdiccional
podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares, si se dieren los
presupuestos para ello.
Contra el auto que
ordene el internamiento para la determinación de la capacidad o incapacidad del
imputado, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación
en ambos efectos.
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 4. Derecho a la
vida : 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los
países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los
delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente.
3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión
del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda
persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la
integridad personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La
pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para
su tratamiento.
6. Las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Artículo 6.
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o
servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres
están prohibidas en todas sus formas.
2.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los
países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en
el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o
tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la
capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen
trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a) los trabajos o servicios que se exijan
normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos
o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b) el servicio militar y, en los países
donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la
ley establezca en lugar de aquél; c) el
servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o
el bienestar de la comunidad, y; d) el
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judicial y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que ésta decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viere amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será
detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo
8. Garantías Judiciales 1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprende o habla el idioma
del juzgado o tribunal; b. comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho de inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor; e.
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley; f. derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos; g. derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y; h. derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal
debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
Artículo
9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.
Artículo 10. Derecho a
Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso
de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11.
Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de
su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 14. Derecho
de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a. de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; b. de votar y ser
elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores; y, c. de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la
Ley Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación a igual protección de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes
se comprometen: a. a garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial; y, c. a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
CONSTITUCION DE LAREPUBLICA DE HONDURAS
DE LAS DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO
59.- La
persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla.
La
dignidad del ser humano es inviolable.
ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e
iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los
hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de
sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el
infractor de este precepto.
ARTICULO
61.-
La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país,
el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la
libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
ARTICULO 62.- Los derechos de cada hombre están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
ARTICULO 63.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de
otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la
soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y
de la dignidad del hombre.
ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes y
disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio
de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución,
si los disminuyen, restringen o tergiversan.
DE LOS DERECHOS
INDIVIDUALES
ARTICULO 65.- El derecho a la vida es
inviolable.
ARTICULO 66.- Se prohíbe la pena de muerte.
ARTÍCULO 68.- Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser
sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
ARTICULO 69.- La libertad personal es
inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida
temporalmente.
ARTICULO 70.- Todos los hondureños tienen
derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo
que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no
prohíbe.
Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.
Ningún servicio
personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley
o de sentencia fundada en Ley.
ARTÍCULO 71.- Ninguna persona puede ser
detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la
orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial
para inquirir no podrá exceder de seis días contados desde el momento en que se
produzca la misma.
ARTÍCULO 76.- Se garantiza el derecho al honor,
a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
ARTICULO 82.- El derecho de defensa es
inviolable.
Los habitantes de la
República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en
la forma que señalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar
procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e
intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los
representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás
derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o
detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido
con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la
Ley.
No obstante, el
delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el
único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o
detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de
los hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar
su detención a un pariente o persona de su elección.
ARTICULO
85.-
Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la
Ley.
ARTICULO
86.-
Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a
permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia
judicial.
ARTICULO 87.- Las cárceles son establecimientos
de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del
recluido y su preparación para el trabajo.
ARTÍCULO 88.- No se ejercerá violencia ni
coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser
obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí
mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la
declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración
obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los
responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
ARTICULO 89.- Toda persona es inocente mientras
no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.
ARTICULO
90.-
Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero
de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los
tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta de
orden militar estuviere implicado un civil o un militar de baja, conocerá del
caso la autoridad competente del fuero común.
ARTÍCULO
92.-
No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena de haberse cometido un
crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin
que resulte indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se
hará la declaratoria de reo.
ARTICULO 93.- Aún con auto de prisión, ninguna
persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución
suficiente de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna
sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por
resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
En los casos de
apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así
como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído
el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna persona será sancionada
con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez
por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al
delincuente o procesado.
ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas
perpetuas, infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Las penas
restrictivas de la libertad no podrán exceder de veinte años y de treinta años
las acumuladas por varios delitos.
ARTICULO 98.- Ninguna persona podrá ser
detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o
falta.
ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable.
Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona
que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser
allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos
o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos
de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de
la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará
los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o
allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo
lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y
comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están
sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad
con la Ley.
Las comunicaciones,
los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo,
que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se
guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que
no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.
ARTÍCULO 101.- Honduras reconoce el derecho de
asilo en la forma y condiciones que establece la Ley. Cuando procediere de conformidad con la Ley
revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido
político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no
autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
ARTICULO 102.- Ningún hondureño podrá ser
expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
ARTÍCULO
105.- Se prohíbe la confiscación de bienes.
La propiedad no puede
ser limitada en forma alguna por causa de delito político.
El derecho de
reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTÍCULO 106.- Nadie puede ser privado de su
propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley
o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización
justipreciada.
En caso de guerra o
conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero
el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de concluido el
estado de emergencia.
UNIVERSIDAD
NACIONAL DE AUTONOMA DE HONDURAS
FACULTAD DE
CIENCIAS JURIDICAS
CLASE DE DERECHO
PROCESAL PENAL
TRABAJO: DERECHOS
Y GARANTIAS DEL ACUSADO EN RELACION A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA,
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS Y HUMANOS Y CODIGO PROCESAL PENAL.-
ALUMNA
NOMBRE
Gracia Flores Raudales
|
NUMERO DE CUENTA
20121016733
|
NOMBRE DEL
CATEDRATICO: JORGE BURGOS
SECCION: 1700
Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, Jueves Cinco (05) de Noviembre del Año dos Mil
Quince (2015).-
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