Garantías
y derechos del acusado que se encuentran estipulados en las leyes siguientes:
(a) Constitución
de la república de Honduras, (b) Código procesal penal de Honduras (c) Convención
centro americana de los derechos humanos.
Artículos de la Constitución de
la República de Honduras.
v Artículo 68.- Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser
sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
v Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo
con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
v Artículo 71.- Ninguna persona
puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser
puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días
contados desde el momento en que se
produzca la misma.
v Artículo 82.- El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre
acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las
leyes.
v Artículo 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en
virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las
formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede
ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la
autoridad.
El
arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus
derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be
permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
v Artículo
85.-
Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la
Ley.
v Artículo 86.- Toda persona
sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer
separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
v Artículo
88.-
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para
forzarlas o declarar.
Nadie puede ser
obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí
mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la declaración
rendida ante juez competente.
Toda declaración
obtenida con infracción de cualquiera de estas disposiciones, es nula y los
responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
v Artículo 89.- Toda persona es
inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad
competente.
v Artículo
92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda
plena de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de
privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su
autor.
En la misma forma se hará la
declaratoria de reo.
v Artículo 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona
puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente
de conformidad con la Ley.
v Artículo
94.-
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin
que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad
competente.
En los casos de
apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así
como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído
el afectado.
v Artículo
95.-
Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley,
ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron
anteriores enjuiciamientos.
v Artículo
96.-
La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva
ley favorezca al delincuente o procesado.
v Artículo
97.-
Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Se establece la pena
de privación de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinará su
aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias
graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo,
indignación y repugnancia en la comunidad nacional.
Las penas privativas
de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarán
en la Ley Penal.
v Artículo 98.- Ninguna persona podrá
ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o
falta.
v Artículo 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o
registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o
resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de
urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves
a la persona o a la propiedad.
Exceptuando
los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de
las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará
los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o
allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo
lleve a cabo.
Artículos del Código Procesal Penal de Honduras.
v Artículo 1.-Juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada
a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia
firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse
probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los
principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con
respeto estricto de los derechos del imputado.
v Artículo 2.-Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y
tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano
jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código.
En
consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una
persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente,
lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre
la misma.
La
violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a
indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en
juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que proceda.
v Artículo 3.-Respeto de la dignidad y de la
libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a
todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de
ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el
presente Código.
v Artículo 4.-Principio de contradicción. Salvo
que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público
y en él regirá el principio de contradicción.
Tanto
el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos
probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la
investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo
cargo se encuentre la investigación.
v Artículo
5.-Protección de los
intervinientes en el proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes,
brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás
intervinientes en el proceso que lo requieran.
v Artículo 11.-Prohibición
del doble juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los
mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se
modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
v Artículo
14.-Inviolabilidad del derecho a la defensa. El derecho de defensa es
inviolable. El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los
actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las
peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del
ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los
derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.
Los
órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con
igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la
responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la
extingan o atenúen.
v Artículo
15.-Asistencia
técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa
técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto
partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda
declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
v Artículo
16.-Derechos de la víctima de un delito o falta.
La
víctima de un delito o falta tendrá derecho a:
1)
Constituirse en Acusador Privado o querellante y a intervenir como tal en todo
el proceso conforme lo establecido en el presente Código. Para lograr lo
anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio
Público en el caso de carecer de medios económicos;
2)
Ser informada de los resultados del proceso aún cuando no haya intervenido en
él, siempre que lo solicite;
3)
Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión
de la acción penal, siempre que lo solicite;
4)
Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido por este Código;
5)
Objetar ante el superior del Fiscal que interviene en el proceso, el archivo
administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el
presente Código; y,
6)
Los demás consignados en otras leyes.
La
víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su
denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el Juez
competente o en el momento de su primera intervención en el proceso.
1.
Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3.
La
pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben
estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores
puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
v Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida
o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida
o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada
de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona.
7. Nadie será detenido
por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
v Artículo 8.
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado
de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o
no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)
concesión
al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del inculpado
de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y
de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable
de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa
de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior.
i)
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
j)
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
k)
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
v Artículo 9.
Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado
por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
v
Artículo 10.
Derecho a Indemnización.
Toda persona tiene
derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.
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