TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:
Diferencia entre justicia
retributiva y justicia comparativa, derechos y garantías del imputado. Código procesal
penal y la convención americana de derechos humanos.
DERECHO PROCESAL PENAL
Catedrático(a): Abogado
Jorge Burgos
Presentado
por:
Damary Sarai Bentancour Castejón 20111002809
Tegucigalpa M.D.C.
Diferencia entre justicia retributiva y justicia comparativa
Justicia Retributiva
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Justicia Restaurativa
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El crimen es un acto en contra del estado, una violación de una ley,
una idea abstracta.
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El crimen es un acto en contra de otra persona y la comunidad.
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El sistema de justicia criminal controla el crimen
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El control del crimen yace primeramente en la comunidad
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La responsabilidad del culpable se define como imposición de castigo
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La responsabilidad se define como la carga de una culpa y la toma de
acciones para reparar el daño
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El crimen es un acto individual con responsabilidad individual
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El crimen tiene dos dimensiones de responsabilidad, la individual y la
social
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El castigo es efectivo:
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El castigo solo no es efectivo para el cambio de comportamiento y es
perjudicial para la armonía de la comunidad y las buenas relaciones
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Las víctimas son secundarias al proceso
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Las víctimas son centrales en el proceso de resolución del crimen
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El culpable se define por déficit
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El culpable se define por capacidad de reparación
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Enfocado en establecer culpa o responsabilidad, en el pasado (¿él/ella
lo hizo?)
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Enfoque en la resolución de problemas, en las responsabilidades/obligaciones,
en el futuro (¿qué se debería hacer?)
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Énfasis en las relaciones conflictivas
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Énfasis en el diálogo y la negociación
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Imposición del dolor para castigar y disuadir/prevenir
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Restitución como medio para rehabilitar a ambas partes; meta de reconciliación/restauración
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La comunidad al margen, representada abstractamente por el estado
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La comunidad como mediadora en el proceso restaurativo
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Respuesta basada en el comportamiento pasado del culpable
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Respuesta basada en las consecuencias perjudiciales del comportamiento
del acusado; el énfasis está en el futuro
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Dependencia de un profesional apoderado
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Participación directa de los involucrados
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La justicia retributiva es la que
existe en la justicia penal, y la que seguirá existiendo y se fundamenta en dar
un mal por otro mal, es retribuir al delincuente con un castigo, es decir, con
la pena, en especial la de privación de la libertad por el mal causado a la
víctima con el delito. Es el legislador quien mide el castigo que el criminal
debe compensar, sobre toda a la sociedad, por lo que el infractor hizo a un
miembro de la comunidad.
En esta justicia el delito es un
problema entre el Estado y el delincuente, sin en que ella la víctima, su
familia o la comunidad puedan participar activamente aún cuando puedan estar
interesados en la búsqueda de la solución generada con el delito.
El planteamiento entre justicia
retributiva más propia de procedimiento inquisitivo, defender el crimen como
simple trasgresión de las leyes, de dar protagonismo solamente al Estado y al
infractor, el éxito lo medir cuanta pena se impuso al delincuente, La justicia
retributiva tiende a estigmatizar a las personas, marcándolas indeleblemente
con una etiqueta negativa
Justicia
Restaurativa y Justicia Retributiva, similitudes y diferencias
Pensando
en la Justicia Retributiva y la Justicia Restaurativa he llegado a la
conclusión de que obviamente ambas tienen algo en común , como no podia ser de
otra manera, y esta similitud es que ambas tienen como objetivo
reequilibrar las consecuencias de un delito, sin embargo la diferencia radica
en cómo hacerlo.
Segun
la Justicia Retributiva causar intencionadamente dolor es imprescindible para
armonizar la conducta ilicita y censurarla. Sin embargo, la Justicia
Restaurativa busca un equilibrio dando un papel activo al infractor y a la
víctima, actuando de forma constructiva no respecto a hecho delictivo pasado
sino mirando al futuro sin delitos. Trata de reducir no solo el delito sino
también su impacto. El delito también rompe la paz entre los miembros de la
comunidad y por eso los infractores también deben hacer las cosas bien para con
la comunidad.
Algunas
diferencias esenciales en torno a esta dos formas de ver la justicia:
En
cuanto a la responsabilidad:
En
el sistema retributivo el delincuente se enfrenta al sistema y
debe someterse a las consecuencias punitivas impuestas por él, no tiene ningun
papel activo solo una responsabilidad pasiva por un acto cometido en el pasado.
La Justicia
Restaurativa en cambio, invita al autor a tomar responsabilidad
activa, participando en el proceso y haciendo gestos para reparar o compensar
el daño. Esta responsabilidad activa no es solo por el acto delictivo cometido
en el pasado sino que como ya he dicho está orientada al futuro.
En
cuanto al equilibrio:
Con
la Justicia Retributiva, el equilibrio se restablece devolviendo al
infractor el mismo daño que causó. Sin embargo, la cantidad de sufrimiento se
duplica no solo para ellos sino para los cercanos a los infractores.
En
la Justicia Restaurativa, el papel del delincuente es al reves: él
debe pagar en la medida de lo posible por el daño a traves de la reparación. Se
restaura el equilibrio pero no doblando la cantidad de sufrimiento sino
aminorando un poco este sufrimiento. Hay también cierta retribución pero es
constructiva, esta justicia se pregunta qué clase de deuda tiene el infracctor
y qué debe hacer para pagar esta deuda. Braithwaite, 2005, la delincuencia
duele y por eso la Justicia debe sanar.
GARANTIAS
DEL IMPUTADO CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica
Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2.
En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse
por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá
su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión
del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos
los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para
su tratamiento.
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma
y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre
1.
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la
trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3.
No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este
artículo:
a.
los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad
judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo
la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b.
el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c.
el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia
o el bienestar de la comunidad, y
d.
el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a.
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b.
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c.
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa;
d.
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e.
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g.
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
y
h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de
Retroactividad
Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la
Dignidad
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de
Religión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado.
2.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias.
3.
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o
los derechos o libertades de los demás.
4.
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o
Respuesta
1.
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.
2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3.
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales,
y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
2.
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar
una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las
leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3.
El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4.
Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
5.
La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda
persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al
de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho
para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio
nació si no tiene derecho a otra.
3.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley.
3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2.
Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
3.
El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud
de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
libertades de los demás.
4.
El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5.
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni
ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6.
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la
presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley.
7.
Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con
los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios
internacionales.
8.
En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o
no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en
riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o
de sus opiniones políticas.
9.
Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a.
de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos;
b.
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c.
de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
GARANTIAS DEL IMPUTADO CODIGO PROCESAL PENAL.
ARTICULO 1.- Juicio Previo. Ninguna persona podrá ser
condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de
sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de
haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme
los principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con
respeto estricto de los derechos del imputado.
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será
considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por
el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este
Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener
a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente,
lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre
la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los
responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que
serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o administrativa que proceda.
ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la libertad.
Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser
humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta,
mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el
presente Código.
ARTÍCULO 4.- Principio de Contradicción. Salvo que el
presente Código señale otro
procedimiento, el juicio será oral y público y en él
regirá el principio de contradicción.
Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a
presentar los elementos
probatorios de que dispongan en cualquier etapa del
proceso, incluso durante la
investigación preliminar. En este último caso lo harán
ante el Fiscal a cuyo cargo se
encuentre la investigación.
ARTICULO 5.- Protección de los Intervinientes en el Proceso.
El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio asistencia y
protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo
requieran.
ARTÍCULO 6.- Antecedentes Penales. Únicamente las
condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de
antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Independencia de Jueces y Magistrados. El
juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la
ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y
Magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de
la República, a los tratados y a las leyes. Por ningún motivo los otros órganos
del Estado interferirán en el desarrollo del proceso. En caso de interferencia
en el ejercicio de su función, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia
sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o
presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de los
Magistrados o de otro Tribunal, el informe será presentado al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República.
ARTÍCULO 8.- Finalidad del Proceso. La finalidad del
proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.
ARTÍCULO 9.- Saneamiento de Irregularidades Procesales.
Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir
las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad
de las actuaciones o la realización de cualquier acto que tenga como propósito,
dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función,
actuarán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos
procesales.
ARTCULO 10.- Neutralización de los Efectos del Delito.
Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que cesen
los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las cosas
vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren
producido.
ARTÍCULO 11.- Prohibición del Doble Juzgamiento.
Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que
motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se
aleguen nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 12.- Lealtad para con la Justicia. Los
juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a
la justicia.
Los Órganos Jurisdiccionales rechazarán fundadamente
las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las
reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley
sustantiva o procesal. La infracción dolosa de esta disposición, especialmente
en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será
sancionada con suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de un
(1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que se incurra. La resolución de suspensión y sus
antecedentes se remitirá en consulta al Tribunal superior jerárquico
respectivo. La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para
imponer, en su caso, la sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento
penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción.
ARTÍCULO 13.- Igualdad de los Intervinientes. Los
jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en
el proceso.
ARTÍCULO 14.-Inviolabilidad del Derecho a la Defensa.
El derecho de defensa es inviolable.
El imputado y su Defensor tienen derecho a estar
presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a
formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio
del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando
los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del
proceso. Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a
hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan
y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de
ella, la extingan o atenúen.
ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa. Toda
persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del
Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o
en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia
haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad
judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o,
en su defecto, lo nombrará ella misma. Este derecho es irrenunciable. Su
violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la
participación del Defensor del imputado.
ARTÍCULO 16.- Derechos de la Víctima de un Delito o Falta.
La víctima de un delito o falta tendrá derecho a:
1) Constituirse en Acusador Privado o querellante y a
intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente
Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido
por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos;
2) Ser informada de los resultados del proceso aún cuando
no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique
la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
4) Participar en las audiencias públicas conforme lo
establecido por este Código;
5) Objetar ante el superior del Fiscal que interviene
en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los
casos previstos en el presente Código; y,
6) Los demás consignados en otras leyes. La víctima
será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante
el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el Juez competente o
en el momento de su primera intervención en el proceso
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