lunes, 7 de diciembre de 2015

Universidad Nacional Autónoma de Honduras


Facultad de Ciencias Jurídicas


TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:
Diferencia entre justicia retributiva y justicia comparativa, derechos y garantías del imputado. Código procesal penal y la convención americana de derechos humanos.


DERECHO PROCESAL PENAL


Catedrático(a): Abogado Jorge Burgos

Presentado por:

Damary Sarai Bentancour Castejón 20111002809





Tegucigalpa M.D.C.

Diferencia entre justicia retributiva y justicia comparativa
Justicia Retributiva
Justicia Restaurativa
El crimen es un acto en contra del estado, una violación de una ley, una idea abstracta.
El crimen es un acto en contra de otra persona y la comunidad.
El sistema de justicia criminal controla el crimen
El control del crimen yace primeramente en la comunidad
La responsabilidad del culpable se define como imposición de castigo
La responsabilidad se define como la carga de una culpa y la toma de acciones para reparar el daño
El crimen es un acto individual con responsabilidad individual
El crimen tiene dos dimensiones de responsabilidad, la individual y la social
El castigo es efectivo:
  • La amenaza del castigo disuade el crimen
  • El castigo cambia el comportamiento
El castigo solo no es efectivo para el cambio de comportamiento y es perjudicial para la armonía de la comunidad y las buenas relaciones
Las víctimas son secundarias al proceso
Las víctimas son centrales en el proceso de resolución del crimen
El culpable se define por déficit
El culpable se define por capacidad de reparación
Enfocado en establecer culpa o responsabilidad, en el pasado (¿él/ella lo hizo?)
Enfoque en la resolución de problemas, en las responsabilidades/obligaciones, en el futuro (¿qué se debería hacer?)
Énfasis en las relaciones conflictivas
Énfasis en el diálogo y la negociación
Imposición del dolor para castigar y disuadir/prevenir
Restitución como medio para rehabilitar a ambas partes; meta de reconciliación/restauración
La comunidad al margen, representada abstractamente por el estado
La comunidad como mediadora en el proceso restaurativo
Respuesta basada en el comportamiento pasado del culpable
Respuesta basada en las consecuencias perjudiciales del comportamiento del acusado; el énfasis está en el futuro
Dependencia de un profesional apoderado
Participación directa de los involucrados

La justicia retributiva es la que existe en la justicia penal, y la que seguirá existiendo y se fundamenta en dar un mal por otro mal, es retribuir al delincuente con un castigo, es decir, con la pena, en especial la de privación de la libertad por el mal causado a la víctima con el delito. Es el legislador quien mide el castigo que el criminal debe compensar, sobre toda a la sociedad, por lo que el infractor hizo a un miembro de la comunidad.
En esta justicia el delito es un problema entre el Estado y el delincuente, sin en que ella la víctima, su familia o la comunidad puedan participar activamente aún cuando puedan estar interesados en la búsqueda de la solución generada con el delito.
El planteamiento entre justicia retributiva más propia de procedimiento inquisitivo, defender el crimen como simple trasgresión de las leyes, de dar protagonismo solamente al Estado y al infractor, el éxito lo medir cuanta pena se impuso al delincuente, La justicia retributiva tiende a estigmatizar a las personas, marcándolas indeleblemente con una etiqueta negativa

Justicia Restaurativa y Justicia Retributiva, similitudes y diferencias
Pensando en la Justicia Retributiva y la Justicia Restaurativa he llegado a la conclusión de que obviamente ambas tienen algo en común , como no podia ser de otra manera, y esta similitud es que ambas tienen como objetivo reequilibrar las consecuencias de un delito, sin embargo la diferencia radica en cómo hacerlo.

Segun la Justicia Retributiva causar intencionadamente dolor es imprescindible para armonizar la conducta ilicita y censurarla. Sin embargo, la Justicia Restaurativa busca un equilibrio dando un papel activo al infractor y a la víctima, actuando de forma constructiva no respecto a hecho delictivo pasado sino mirando al futuro sin delitos. Trata de reducir no solo el delito sino también su impacto. El delito también rompe la paz entre los miembros de la comunidad y por eso los infractores también deben hacer las cosas bien para con la comunidad.

Algunas diferencias esenciales en torno a esta dos formas de ver la justicia:

En cuanto a la responsabilidad:
En el sistema retributivo el delincuente se enfrenta al sistema y debe someterse a las consecuencias punitivas impuestas por él, no tiene ningun papel activo solo una responsabilidad pasiva por un acto cometido en el pasado.
La Justicia Restaurativa en cambio, invita al autor a tomar responsabilidad activa, participando en el proceso y haciendo gestos para reparar o compensar el daño. Esta responsabilidad activa no es solo por el acto delictivo cometido en el pasado sino que como ya he dicho está orientada al futuro.

En cuanto al equilibrio:
Con la Justicia Retributiva, el equilibrio se restablece devolviendo al infractor el mismo daño que causó. Sin embargo, la cantidad de sufrimiento se duplica no solo para ellos sino para los cercanos a los infractores.
En la Justicia Restaurativa, el papel del delincuente es al reves: él debe pagar en la medida de lo posible por el daño a traves de la reparación. Se restaura el equilibrio pero no doblando la cantidad de sufrimiento sino aminorando un poco este sufrimiento. Hay también cierta retribución pero es constructiva, esta justicia se pregunta qué clase de deuda tiene el infracctor y qué debe hacer para pagar esta deuda. Braithwaite, 2005, la delincuencia duele y por eso la Justicia debe sanar.
GARANTIAS DEL IMPUTADO CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
CAPÍTULO II
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
       Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4.  Derecho a la Vida
       1.    Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
       2.    En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
       3.    No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
      4.    En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
       5.    No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
       6.    Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal
       1.    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
      2.    Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
       3.    La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
       4.    Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
       5.       Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
       6.    Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
       1.    Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
       2.    Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
       3.         No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a.         los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.  Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b.         el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c.         el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d.         el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
       1.    Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
       2.    Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
       3.    Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
       4.    Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
       5.    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
       6.    Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
       7.    Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8.  Garantías Judiciales
       1.    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
       2.    Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a.         derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b.        comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c.         concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d.         derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e.         derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f.         derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g.         derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h.         derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
       3.    La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
       4.    El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
       5.    El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad
       Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10.  Derecho a Indemnización
       Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad
       1.    Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
       2.    Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
       3.    Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12.  Libertad de Conciencia y de Religión
       1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
       2.    Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
       3.    La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
       4.    Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión
       1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
       2.    El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
       a.     el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
       b.    la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
       3.    No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
       4.    Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
       5.    Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14.  Derecho de Rectificación o Respuesta
       1.    Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
       2.    En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
       3.    Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15.  Derecho de Reunión
       Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.  Libertad de Asociación
       1.    Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
       2.    El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
       3.    Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17.  Protección a la Familia
       1.    La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
       2.    Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
       3.    El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
       4.    Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
       5.    La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18.  Derecho al Nombre
       Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19.  Derechos del Niño
       Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20.  Derecho a la Nacionalidad
       1.    Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
       2.    Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
       3.    A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21.  Derecho a la Propiedad Privada
       1.    Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
       2.       Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
       3.    Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22.  Derecho de Circulación y de Residencia
       1.    Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
       2.    Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
       3.    El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
       4.    El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
       5.    Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
       6.    El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
       7.    Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
       8.    En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
       9.    Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23.  Derechos Políticos
       1.         Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a.         de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b.         de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c.         de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
       2.    La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24.  Igualdad ante la Ley
       Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.  Protección Judicial
       1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
       2.    Los Estados partes se comprometen:
a.        a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.         a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.         a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
GARANTIAS DEL IMPUTADO CODIGO PROCESAL PENAL.
ARTICULO 1.- Juicio Previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado.
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.
ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 4.- Principio de Contradicción. Salvo que el presente Código señale otro
procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción.
Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos
probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la
investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo cargo se
encuentre la investigación.
ARTICULO 5.- Protección de los Intervinientes en el Proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran.
ARTÍCULO 6.- Antecedentes Penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Independencia de Jueces y Magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y Magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes. Por ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de los Magistrados o de otro Tribunal, el informe será presentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República.
ARTÍCULO 8.- Finalidad del Proceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.
ARTÍCULO 9.- Saneamiento de Irregularidades Procesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o la realización de cualquier acto que tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesales.
ARTCULO 10.- Neutralización de los Efectos del Delito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido.
ARTÍCULO 11.- Prohibición del Doble Juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 12.- Lealtad para con la Justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia.

Los Órganos Jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal. La infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra. La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en consulta al Tribunal superior jerárquico respectivo. La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción.
ARTÍCULO 13.- Igualdad de los Intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.
ARTÍCULO 14.-Inviolabilidad del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa es inviolable.
El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso. Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma. Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.
ARTÍCULO 16.- Derechos de la Víctima de un Delito o Falta. La víctima de un delito o falta tendrá derecho a:
1) Constituirse en Acusador Privado o querellante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos;
2) Ser informada de los resultados del proceso aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
4) Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido por este Código;
5) Objetar ante el superior del Fiscal que interviene en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente Código; y,

6) Los demás consignados en otras leyes. La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el Juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso

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