TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:
Principios procesales.
DERECHO PROCESAL PENAL
Catedrático(a): Abogado
Jorge Burgos
Presentado
por:
Damary Sarai Bentancour Castejón 20111002809
Tegucigalpa M.D.C. 03 De Diciembre del 2015
Introducción
Los
principios procesales son reglas generales que se siguen por numerosas
disposiciones que establecen reglas concretas. Como tales, son la fuente de
inspiración de los actos procesales concretos, y al mismo tiempo, de normas
generales y abstractas como las normas legislativas de derecho procesal. Estos
principios tienen interés en la organización por el legislador de un determinado
ordenamiento procesal, en la integración normativa y en la interpretación del
Derecho. En este sentido, Couture mencionaba que toda ley procesal, todo texto
particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el
desenvolvimiento de un principio procesal
Principio de igualdad
El principio de igualdad, vinculado con los procesos contenciosos, es según el que los interesados principales del proceso (o sea, las
partes) deben ser tratados de forma igualitaria, es decir, que todos los
litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del
proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad; porque la
situación de partida no es idéntica ya que la parte activa (la que solicita la
tutela de un derecho) está en una situación objetivamente más favorable que la
parte pasiva. Pero una vez iniciado el proceso debe ser homogénea.
De este principio de igualdad se derivan otros como el principio de
bilateralidad, de contradicción y de igualdad.
Principio dispositivo
El principio dispositivo dispone que las partes pueden dirigir en todo
momento el proceso, así las partes tienen a su libre disposición el proceso
para ejercer sus derechos procesales en el momento indicado por la ley o no
ejercerlos, pudiendo caer en preclusión o si es por parte de ambos en caducidad
procesal.
Principio de legalidad
El principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones
de las partes del proceso, incluso el tribunal, deben estar contenidas en la
norma.
Principio de economía procesal
Se busca que el proceso vaya sin errores desde el momento de su
comienzo, para evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas.
del mismo
Principio de buena fe y lealtad procesal
Es un principio que impone a todas los sujetos partícipes del proceso la
obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal ajustando su conducta a la
justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta
fraudulenta o dilatoria del proceso.
La contraparte o principio opuesto al principio de publicidad es el
principio de secreto o reserva de las actuaciones procesales.
Principio del Derecho a la defensa
El concepto del debido
proceso envuelve comprensivamente el desarrollo
progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter
procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce
-cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser
humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.
Principio de onerosidad
Contrario al principio de Gratuidad (en el derecho penal). Generalmente
las actuaciones dentro de los juicios especialmente de orden civil y mercantil
son cobradas las costas y gastos procesales.
Principios del procedimiento acusatorio
Principio
de Oralidad
Los
actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el
juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de
presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga
a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como
la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente
con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto
para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado,
declaraciones de testigos, informes de las partes.
Principio de publicidad
Este principio se traduce en que todo proceso debe ser público salvo en
los casos que la ley establezca lo contrario. La publicidad puede ser
interna, en el caso de que el conocimiento de los actos procesales sólo es
permitido a las partes intervinientes; o puede ser externa, cuando el
conocimiento es de todas las personas. Además, el conocimiento público del
proceso y sus actuaciones puede ser inmediato, esto es, que se conoce la
actividad en el momento en que se realiza; o diferido si el conocimiento se da
de forma mediata, es decir, que se da tiempo después de realizada la actividad
o una vez finalizado el proceso.
Principio de Contradicción.
Hace referencia
al enunciado lógico y metafísico que consiste en reconocer la imposibilidad de
que una cosa sea y no sea al mismo tiempo . Este principio sólo opera a partir
de la acusación y conlleva los siguientes derechos y facultades para las
partes:
• Derecho a
oponerse a la admisión de un determinado órgano de prueba.
• Derecho a
examinar sus testigos y contra examinar a los testigos y peritos de la
contraparte.
• Derecho de
introducir actos informativos o declarativos y a argumentar según su teoría del
caso. • Obligación de introducir la acreditación de la calidad de sus
respectivos expertos.
• Obligación de
no argumentar sin haber probado
Principio de inmediación
En el juicio
oral es donde se practican las pruebas, ya que sólo lo que ha sido oralmente
debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia, este
principio nació como consecuencia del proceso liberal que se contraponía al
sistema de justicia secreta, el juicio por tanto debe ser oral y público para
que cualquiera pueda verlo y oírlo y por tanto los jueces sólo puedan acceder a
la prueba practicada ante ellos, por lo que el juez que dicte la sentencia
deber haber asistido a la practica de las pruebas, apreciando las declaraciones
y observando directamente los diversos medios de prueba que se desahoguen en el
juicio oral. Sin embargo, este principio se puede flexibilizar en determinadas
ocasiones, pues la inmediación es un medio, y no así un método, y por tal
motivo se puede flexibilizar; en este sentido la inmediación es necesaria pero
per se no es suficiente garantía, pues con este principio se pueden realizar
verdaderos enjuiciamientos dotados de la necesaria racionalidad, que permitirán
llegar a conclusiones dotadas de buen fundamento y también pronunciamientos
elípticos, como es el caso, en los que el déficit de análisis y contrastación
de los datos de diversa procedencia crea el riesgo de la decisión acrítica,
emocional o por mera empatía. No falta razón, cuando se manifiesta que en el
sistema acusatorio el valor probatorio de la prueba testifical descansa en el
hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación
tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de
conformar el convencimiento judicial, caben algunas excepciones como las
denominadas pruebas anticipadas o preconstituidas.
Estos supuestos
o modalidades en el desarrollo de las pruebas se dan razones de imposibilidad
del testigo, por lo que en principio se permite prescindir de su personal
comparecencia en el propio juicio oral, sustituyéndola por otras soluciones. En
ellas existen diferencias por su mayor o menor observancia de los principios
que presiden la práctica de la prueba y especialmente del principio de
inmediación ante el Tribunal juzgador, así la prueba anticipada se presenta en
aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se
puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión, es
decir se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla
en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás se han de
observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los mismos
principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal
juzgador.
Concentración
Este
principio no es otra cosa que la sustanciación del juicio en una sola
audiencia, claro hasta donde sea posible toda vez que la misma naturaleza del
juicio lo permita es decir, podrá haber ocasiones en las que se requiera más de
una audiencia para la sustanciación de un juicio.
Con
este principio se pretende despresurizar la carga procesal que enfrenta
actualmente nuestros órganos jurisdiccionales, esto es así en razón del tiempo
que tiene que esperar el acusado únicamente para ser sujeto de un proceso, la
velocidad en la que se desenvuelva un juicio es sustancial con la finalidad de
no dejar en la incertidumbre al acusado respecto de una resolución judicial.
El
modelo acusatorio busca ser más garantista en los derechos del acusado y es por
este motivo que la concentración dentro de un proceso es tan importante como
todos los principios que contempla nuestra carta magna
ARTICULOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL Honduras.
ARTÍCULO 306.-
Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del
Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido
autorizadas para intervenir en el mismo. El retiro momentáneo de los miembros
del Tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del
procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con
permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro
acuerdo. Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin
autorización del Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado
no designa de inmediato otro Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia
le nombrará un Defensor Público. Cuando el abandono ocurra dentro de los tres
(3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el Tribunal
podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado,
por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la
defensa no tiene causa justificada, el Defensor será sancionado con la pena
prevista en el Código Penal.
ARTÍCULO 308.-
Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, sin embargo,
excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera
de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se
realice total o parcialmente en forma privada, cuando: 1) Afecte directamente
el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de
cualquiera de los testigos; 2) Ponga en peligro la vida o la integridad física
de cualquiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de las partes o de
alguna de las personas autorizadas para participar en el juicio; 3) Ponga en
peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse; 4) Pueda alterarse
el orden público; y, 5) El testigo sea menor de dieciocho (18) años. Si el
juicio se celebra en forma privada, el Presidente del Tribunal prevendrá a
quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en
que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento
de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en
sus respectivos casos.
ARTÍCULO 310.-
Oralidad del Juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos
y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las
resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales. De
todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que
se regulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá por
notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no
puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma
nacional, lo harán por medio de intérprete.
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