Universidad
Nacional Autónoma de Honduras “UNAH”
Disposiciones que establecen los
derechos y garantías de los imputados
Diferencias sobre justicia restaurativa
y justicia retributiva
Alumna: Ileana Rodríguez Urrutia
Cuenta: 20122500037
Nombre de la Asignatura: Derecho
Procesal Penal
Abogado Jorge burgos
Disposiciones que establecen los derechos y garantías a favor del
imputado según la Convención Americana de derechos humanos
Artículo
8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)
derecho del
inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)
concesión al
inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d)
derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e)
derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f)
derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g)
derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h)
derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. El proceso penal
debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
Artículo 9.
Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad
a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se
comprometen:
a) a garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
Código procesal penal
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES A TODO EL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1.- Juicio Previo. Ninguna persona
podrá ser condenada a una pena ni
Sometida
a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el
Órgano
jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio
Oral y
público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución
de la
República,
los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente
Código y
con respeto estricto de los derechos del imputado.
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado
será considerado y tratado como
Inocente
mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente
De conformidad con las
normas de este Código.
En
consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una
persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente,
lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre
la misma.
La
violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a
indemnizar
a la
víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil
ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que
proceda.
ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo
ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta,
mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el
presente Código.
ARTÍCULO 4.- Principio de Contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será
oral y público y en él regirá el principio de contradicción.
Tanto el
imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos
probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la
investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo
cargo se encuentre la investigación.
ARTICULO 5.- Protección de los Intervinientes en el Proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio
asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el
proceso que lo requieran.
ARTÍCULO 6.- Antecedentes Penales. Únicamente
las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de
antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Independencia de Jueces y Magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de
la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces
y Magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de
la República, a los tratados y a las leyes.
Por
ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del
proceso.
En caso
de interferencia en el ejercicio de su función, el Juez informará a la Corte
Suprema
de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la
interferencia o presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de
alguno de los Magistrados o de otro Tribunal, el informe será presentado al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la
República.
ARTÍCULO 8.- Finalidad del Proceso. La
finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia
penal.
ARTÍCULO 9.- Saneamiento de Irregularidades Procesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas
para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de
impedir la nulidad de las actuaciones o la realización de cualquier acto que
tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el
cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que
corresponden a los sujetos procesales.
ARTCULO 10.- Neutralización de los Efectos del Delito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que
cesen los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las
cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren
producido.
ARTÍCULO 11.- Prohibición del Doble Juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos
punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su
calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 12.- Lealtad para con la Justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con
absoluta lealtad a la justicia.
Los
Órganos Jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y
excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con
manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal.
La
infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación
de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión
del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la
gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
se incurra. La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en
consulta al Tribunal superior jerárquico respectivo.
La acción
para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la
sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga
resolución judicial que aprecie la infracción.
ARTÍCULO 13.- Igualdad de los Intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los
intervinientes en el proceso.
ARTÍCULO 14.-Inviolabilidad del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa es inviolable.
El
imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del
proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y
observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder
disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en
referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.
Los
órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con
igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad
del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un
Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un
hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta
que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el
imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el
nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella
misma.
Este derecho es
irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que
EL IMPUTADO
ARTÍCULO 101.-
Las personas Imputadas y sus Derechos. Se
considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por
requerimiento Fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o
falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre
detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en
virtud de aprehensión, detención o prisión preventivas; como tal, a partir de
ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la
República, los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen,
desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización. A toda persona
imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:
1) Que la correspondiente
autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos
constitutivos de delito que se le atribuyen;
2)
Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el
lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él
desee. Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se
encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de
la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en
conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente.
En
defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos. La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha
comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación,
en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se
encuentre dicha persona.
3)
Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un
Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por
su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Si
las personas mencionadas no designan Defensor, cumplirá esta función el
Defensor Público que el órgano jurisdiccional designe y, de no haberlo en la
localidad, el Defensor de oficio que también designará el órgano
jurisdiccional;
4)
A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención,
incluso en la Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;
5)
A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea
utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente
al momento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se
requiera la presencia del imputado;
6)
A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su
dignidad personal;
7)
A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de
conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales
como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas,
aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se
empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las
actuaciones procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas
de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del
Ministerio Público, sean necesarias; 9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma
español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por
cualquier causa no pueda expresarse;
10)
A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos
de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario;
y
11)
A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de investigación
que, interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este
caso, el
Ministerio
Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de
veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el
Defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente
que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que
disponga su práctica.
La
persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no
tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o
sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que
se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.
La
Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera
inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero
siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante este
para ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo
cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha
comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que
la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 102.- Identificación del
Imputado. Es indispensable la identificación plena del imputado y se hará
tomando como base su cédula de identidad. En defecto de ésta, se le
identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y
apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo,
estatura, impresiones digitales, señas particulares, estado civil y, en
general, con cualquier otro dato que sirva para identificarlo.
Si
se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la
identificación se hará por medio de testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos o por otros medios lícitos que se estimen útiles.
ARTÍCULO 103.- La identidad Física del
Imputado y el Proceso. Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en
realidad la que está siendo objeto de la persecución penal, cualquier
inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el
Artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente,
sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que
aquéllos se rectifiquen.
ARTÍCULO 104.- Domicilio o Residencia del
Imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio
Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y
señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones.
Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer
notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas.
Si
en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se suministran
maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de peligro de fuga.
Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad, el imputado será
sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional consideren
procedentes.
ARTÍCULO 105.- Incapacidad Sobreviniente
del Imputado. Cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo,
el imputado no se encuentra en condiciones de participar conscientemente en el
proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él
haya de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la
tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad.
Sin
embargo, a instancia de parte, el Juez podrá disponer la práctica de las
actuaciones de investigación que corran grave peligro de frustrarse por la
demora consiguiente a la suspensión.
Si
hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con respecto a los
capaces.
La
incapacidad deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, de
oficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna de éstas.
Los
actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere este Artículo,
no producirán efecto alguno.
ARTÍCULO 106.- Internamiento Para
Determinar la Incapacidad del Imputado.
Cuando fuere imprescindible para
determinar la capacidad o incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a
solicitud del perito o peritos, y oído el Defensor del imputado, ordenará su
internamiento en un hospital u otro centro adecuado al efecto.
Será
preciso que existan fundados indicios de participación del imputado en el hecho
supuestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional sólo dispondrá el
internamiento cuando fuere proporcionado en relación con la gravedad del hecho,
la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida.
El
internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del
internado y no podrá exceder de quince (15) días, prorrogables por el órgano
jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15) días.
En
todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las medidas
cautelares, si se dieren los presupuestos para ello.
32Contra
el auto que ordene el internamiento para la determinación de la capacidad o
incapacidad del imputado, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente
el de apelación en ambos efectos.
ARTÍCULO 107.- Exámenes Corporales y
Extracción de Muestras del Imputado. Para la determinación de la verdad, el
órgano jurisdiccional podrá, a petición de parte interesada, ordenar, de ser
necesario, que se practiquen a la persona imputada exámenes corporales o
extracciones de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables
y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entrañen peligro para su salud.
Se
practicarán en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.
Cuando
fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso
contra la voluntad de la persona imputada. Para su práctica solo se podrá
utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la
integridad del examinando.
Tales
intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la
medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos,
según corresponda.
Sujeto
a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible m
obtener la autorización judicial porque el transcurso del tiempo pueda
perjudicar la investigación volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá
disponer la práctica de tales exámenes y extracciones de muestras, dando cuenta
inmediata y razonada al Juez competente, quien convalidará o dejará sin efecto
lo realizado.
ARTÍCULO 108.- Rebeldía del Imputado. El
imputado que sin grave impedimento no atienda una citación, se fuga del centro
en que se encuentra detenido, o se ausente del n lugar en que se le haya
señalado como residencia, sin autorización del órgano jurisdiccional
competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, será declarado en rebeldía,
se ordenará su captura y se instruirá a las autoridades de migración para que
impidan su salida del territorio nacional.
Para
localizar al rebelde y lograr su detención, se podrá solicitar información por
los medios de comunicación hablados, escritos o televisivos y publicarse su
fotografía, retrato hablado u otros datos o señas que sirvan para
identificarlo.
ARTÍCULO 109.- Efectos de la Rebeldía. La
declaratoria de la rebeldía no suspenderá el curso de la investigación, pero
paralizará el proceso respecto del rebelde; salvo que la rebeldía se produzca
después de iniciada la evacuación de la prueba, en cuyo caso la presencia del
Defensor bastará para la continuación del juicio. En caso de paralización del
proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción
relacionadas con el mismo quedarán bajo la custodia del secretario del órgano
jurisdiccional.
Si
los imputados fueren dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce
una vez iniciado el debate, éste se realizará con respecto al rebelde, ante el
Tribunal de
Sentencia
que designe la Corte Suprema de Justicia.
33La
declaratoria de rebeldía implicará indicio de peligro de fuga.
ARTÍCULO 110.- Presentación Voluntaria del
Imputado Declarado Rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo
anterior, no será aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta
voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden
de captura.
Constitución de la republica
ARTÍCULO 82.- El derecho de defensa es inviolable. Los
habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar
sus acciones en la forma que señalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la
defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los
menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán
judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud
de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades
legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente
in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de
entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en
el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan;
y además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o
persona de su elección.
ARTÍCULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre
detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido
condenados por sentencia judicial.
ARTÍCULO 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y
defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su
preparación para el trabajo.
ARTÍCULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase
sobre las personas para forzarlas o declarar. Nadie puede ser obligado en
asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. Sólo hará prueba la declaración
rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida
con infracción de cualquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables
incurrirán en las penas que establezca la ley.
ARTÍCULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya
declarado su responsabilidad por autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal
competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley
establece. Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de
orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas
Armadas.
ARTICULO 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser
llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de
conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y
vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada
de Juez o autoridad competente. En los casos de apremio y otras medidas de
igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto
en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no
establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos
hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas,
infamantes, proscriticas o confiscatorias. Las penas restrictivas de la
libertad no podrán exceder de veinte años y de treinta años las acumuladas por
varios delitos.
ARTÍCULO 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa
por obligaciones que no provengan de delito o falta.
ARTÍCULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro
podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución
de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia,
para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la
persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el
allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las
seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad. La Ley determinará los
requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o
allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo
lleve a cabo.
Justicia Restaurativa y justicia Retributiva
Justicia restaurativa: La
Justicia Restaurativa en su dimensión estricta, referida al sistema de justicia
penal es definida por las Naciones Unidas, como una respuesta evolucionada al
crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión
y promueve armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y
comunidad.
Justicia Retributiva: La
justicia retributiva es el mal que se le aplica a alguien como contraprestación
al daño que ha cometido. Se le retribuye un mal con otro mal. Ya los filósofos
griegos, como Aristóteles distinguían entre la justicia distributiva que
consistía en dar a cada uno lo que le correspondiera según sus necesidades, y
la que llamaba correctiva, para reparar el daño causado.
Diferencias entre justicia restaurativa y justicia
retributiva
Justicia Retributiva
1.
El crimen
es un acto en contra del estado, una violación de una ley, una idea abstracta.
2.
El sistema
de justicia criminal controla el crimen
3.
La
responsabilidad del culpable se define como imposición de castigo
4.
El crimen
es un acto individual con responsabilidad individual
•
La amenaza
del castigo disuade el crimen
•
El castigo
cambia el comportamiento
5.
Las
víctimas son secundarias al proceso
6.
El
culpable se define por déficit El
culpable se define por capacidad de reparación
7.
Enfocado
en establecer culpa o responsabilidad, en el pasado (¿él/ella lo hizo?)
8.
Énfasis en
las relaciones conflictivas Énfasis
en el diálogo y la negociación
9.
Imposición
del dolor para castigar y disuadir/prevenir
10.
La
comunidad al margen, representada abstractamente por el estado La comunidad como mediadora en el
proceso restaurativo
11.
Respuesta
basada en el comportamiento pasado del culpable
Justicia Restaurativa
1.
El crimen
es un acto en contra de otra persona y la comunidad.
2.
El control
del crimen yace primeramente en la comunidad
3.
La
responsabilidad se define como la carga de una culpa y la toma de acciones para
reparar el daño
4.
El crimen
tiene dos dimensiones de responsabilidad, la individual y la social
5.
El castigo
solo no es efectivo para el cambio de comportamiento y es perjudicial para la
armonía de la comunidad y las buenas relaciones
6.
Las
víctimas son centrales en el proceso de resolución del crimen
7.
El culpable
se define por capacidad de reparación
8.
Enfoque en
la resolución de problemas, en las responsabilidades/obligaciones, en el futuro
(¿qué se debería hacer?)
9.
Énfasis en
el diálogo y la negociación
10.
Restitución
como medio para rehabilitar a ambas partes; meta de reconciliación/restauración
11.
La
comunidad como mediadora en el proceso restaurativo
12.
Respuesta
basada en las consecuencias perjudiciales del comportamiento del acusado; el
énfasis está en el futuro
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