miércoles, 2 de diciembre de 2015

disposiciones que establecen los derechos y garantias de los imputados. diferencias entre justicia restaurativa y retributiva





Universidad Nacional Autónoma de Honduras “UNAH”

Disposiciones que establecen los derechos y garantías de los imputados
Diferencias sobre justicia restaurativa y justicia retributiva

Alumna: Ileana Rodríguez Urrutia

Cuenta: 20122500037

Nombre de la Asignatura: Derecho Procesal Penal

Abogado Jorge burgos




Disposiciones que establecen   los derechos y garantías a favor del imputado según la Convención Americana de derechos humanos
Artículo 8.  Garantías Judiciales
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)      derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)      comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)      concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d)     derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e)      derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f)       derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)      derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h)      derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

 Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad
 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 25.  Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Código procesal penal
PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES COMUNES A TODO EL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 1.- Juicio Previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni
Sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el
Órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio
Oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la
República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente
Código y con respeto estricto de los derechos del imputado.

ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como
Inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente
De conformidad con las normas de este Código.
En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar
a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.

ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.

ARTÍCULO 4.- Principio de Contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción.
Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación.

ARTICULO 5.- Protección de los Intervinientes en el Proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran.

ARTÍCULO 6.- Antecedentes Penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro correspondiente.

ARTÍCULO 7.- Independencia de Jueces y Magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y Magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes.
Por ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del proceso.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el Juez informará a la Corte
Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de los Magistrados o de otro Tribunal, el informe será presentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República.

ARTÍCULO 8.- Finalidad del Proceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.

ARTÍCULO 9.- Saneamiento de Irregularidades Procesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o la realización de cualquier acto que tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesales.

ARTCULO 10.- Neutralización de los Efectos del Delito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido.

ARTÍCULO 11.- Prohibición del Doble Juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

ARTÍCULO 12.- Lealtad para con la Justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia.
Los Órganos Jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal.
La infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra. La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en consulta al Tribunal superior jerárquico respectivo.
La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción.

ARTÍCULO 13.- Igualdad de los Intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.

ARTÍCULO 14.-Inviolabilidad del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa es inviolable.
El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.
Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.

ARTÍCULO 15.- Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que
EL IMPUTADO
ARTÍCULO 101.- Las personas Imputadas y sus Derechos. Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización. A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:
1) Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen;
2) Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee. Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente.
En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.
3) Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad  o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan Defensor, cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que también designará el órgano jurisdiccional;
4) A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención, incluso en la Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;
5) A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al momento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del imputado;
6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;
7) A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del Ministerio Público, sean necesarias; 9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda expresarse;
10) A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario; y
11) A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que, interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este caso, el
Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el Defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha  actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica.
La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.
La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante este para ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 102.- Identificación del Imputado. Es indispensable la identificación plena del imputado y se hará tomando como base su cédula de identidad. En defecto de ésta, se le identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales, señas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para identificarlo.
Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios lícitos que se estimen útiles.
ARTÍCULO 103.- La identidad Física del Imputado y el Proceso. Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en realidad la que está siendo objeto de la persecución penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el Artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen.
ARTÍCULO 104.- Domicilio o Residencia del Imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se suministran maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de peligro de fuga. Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad, el imputado será sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional consideren procedentes.
ARTÍCULO 105.- Incapacidad Sobreviniente del Imputado. Cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él haya de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad.
Sin embargo, a instancia de parte, el Juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente a la suspensión.
Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con respecto a los capaces.
La incapacidad deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna de éstas.
Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere este Artículo, no producirán efecto alguno.
ARTÍCULO 106.- Internamiento Para Determinar la Incapacidad del Imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y oído el Defensor del imputado, ordenará su internamiento en un hospital u otro centro adecuado al efecto.
Será preciso que existan fundados indicios de participación del imputado en el hecho supuestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional sólo dispondrá el internamiento cuando fuere proporcionado en relación con la gravedad del hecho, la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida.
El internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del internado y no podrá exceder de quince (15) días, prorrogables por el órgano jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15) días.
En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares, si se dieren los presupuestos para ello.
32Contra el auto que ordene el internamiento para la determinación de la capacidad o incapacidad del imputado, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en ambos efectos.
ARTÍCULO 107.- Exámenes Corporales y Extracción de Muestras del Imputado. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá, a petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada exámenes corporales o extracciones de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entrañen peligro para su salud.
Se practicarán en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.
Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso contra la voluntad de la persona imputada. Para su práctica solo se podrá utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinando.
Tales intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda.
Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible m obtener la autorización judicial porque el transcurso del tiempo pueda perjudicar la investigación volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de tales exámenes y extracciones de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al Juez competente, quien convalidará o dejará sin efecto lo realizado.
ARTÍCULO 108.- Rebeldía del Imputado. El imputado que sin grave impedimento no atienda una citación, se fuga del centro en que se encuentra detenido, o se ausente del n lugar en que se le haya señalado como residencia, sin autorización del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, será declarado en rebeldía, se ordenará su captura y se instruirá a las autoridades de migración para que impidan su salida del territorio nacional.
Para localizar al rebelde y lograr su detención, se podrá solicitar información por los medios de comunicación hablados, escritos o televisivos y publicarse su fotografía, retrato hablado u otros datos o señas que sirvan para identificarlo.
ARTÍCULO 109.- Efectos de la Rebeldía. La declaratoria de la rebeldía no suspenderá el curso de la investigación, pero paralizará el proceso respecto del rebelde; salvo que la rebeldía se produzca después de iniciada la evacuación de la prueba, en cuyo caso la presencia del Defensor bastará para la continuación del juicio. En caso de paralización del proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción relacionadas con el mismo quedarán bajo la custodia del secretario del órgano jurisdiccional.
Si los imputados fueren dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce una vez iniciado el debate, éste se realizará con respecto al rebelde, ante el Tribunal de
Sentencia que designe la Corte Suprema de Justicia.
33La declaratoria de rebeldía implicará indicio de peligro de fuga.
ARTÍCULO 110.- Presentación Voluntaria del Imputado Declarado Rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior, no será aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de captura.

Constitución de la republica

ARTÍCULO 82.- El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
ARTÍCULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTÍCULO 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
ARTÍCULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar. Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
ARTÍCULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente. En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas, infamantes, proscriticas o confiscatorias. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de veinte años y de treinta años las acumuladas por varios delitos.
ARTÍCULO 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.
ARTÍCULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad. La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.



Justicia Restaurativa y justicia Retributiva
Justicia restaurativa: La Justicia Restaurativa en su dimensión estricta, referida al sistema de justicia penal es definida por las Naciones Unidas, como una respuesta evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión y promueve armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y comunidad.
Justicia Retributiva: La justicia retributiva es el mal que se le aplica a alguien como contraprestación al daño que ha cometido. Se le retribuye un mal con otro mal. Ya los filósofos griegos, como Aristóteles distinguían entre la justicia distributiva que consistía en dar a cada uno lo que le correspondiera según sus necesidades, y la que llamaba correctiva, para reparar el daño causado.
Diferencias entre justicia restaurativa y justicia retributiva
Justicia Retributiva
1.       El crimen es un acto en contra del estado, una violación de una ley, una idea abstracta.             
2.       El sistema de justicia criminal controla el crimen             
3.       La responsabilidad del culpable se define como imposición de castigo
4.       El crimen es un acto individual con responsabilidad individual    
                    La amenaza del castigo disuade el crimen
                    El castigo cambia el comportamiento           
5.       Las víctimas son secundarias al proceso              
6.       El culpable se define por déficit               El culpable se define por capacidad de reparación
7.       Enfocado en establecer culpa o responsabilidad, en el pasado (¿él/ella lo hizo?)           
8.       Énfasis en las relaciones conflictivas      Énfasis en el diálogo y la negociación
9.       Imposición del dolor para castigar y disuadir/prevenir
10.   La comunidad al margen, representada abstractamente por el estado                La comunidad como mediadora en el proceso restaurativo
11.   Respuesta basada en el comportamiento pasado del culpable

Justicia Restaurativa
1.       El crimen es un acto en contra de otra persona y la comunidad.
2.       El control del crimen yace primeramente en la comunidad
3.       La responsabilidad se define como la carga de una culpa y la toma de acciones para reparar el daño
4.       El crimen tiene dos dimensiones de responsabilidad, la individual y la social
5.       El castigo solo no es efectivo para el cambio de comportamiento y es perjudicial para la armonía de la comunidad y las buenas relaciones
6.       Las víctimas son centrales en el proceso de resolución del crimen
7.       El culpable se define por capacidad de reparación
8.       Enfoque en la resolución de problemas, en las responsabilidades/obligaciones, en el futuro (¿qué se debería hacer?)
9.       Énfasis en el diálogo y la negociación
10.   Restitución como medio para rehabilitar a ambas partes; meta de reconciliación/restauración
11.   La comunidad como mediadora en el proceso restaurativo
12.   Respuesta basada en las consecuencias perjudiciales del comportamiento del acusado; el énfasis está en el futuro


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