Universidad Nacional Autónoma
De Honduras
“UNAH”
“UNAH”
Tema: La tutela Jurídica
Efectiva
Asignatura: Derecho Procesal
Penal
Sección:
1700
Catedrático:
Jorge a. burgos
Alumnos (as): cuenta
Erika Biller Garcia
Zambrano 20121008276
Ileana Maria Rodriguez Urrutia 2012 2500037
Javier Enrique Zúniga Corea 20111000246
Marvin Noe Trejo Amador 20101602100
Tegucigalpa M.D.C.
Lunes
26 de octubre del 2015
Introducción
En el presente
informe se desarrollara todo lo relativo a la tutela judicial efectiva en que
consiste en base a la doctrina y jurisprudencia, si bien todas las sociedades
del mundo para poder existir necesitan de una tutela judicial efectiva que
garantice los limites dentro del que
cada ciudadano debe actuar, estos límites los debe oponer de manera exclusiva
el Estado atraves de sus órganos competentes, esto para evitar que las personas
tomen la justicia por sus propias manos y con ello destruir el Estado de
derecho que es indispensable para la existencia del ser humano.
Objetivos
·
Poder conocer a profundidad en qué
consiste para poder comprender la utilidad que tiene en el Derecho.
·
Observar el derecho internacional en
relación a nuestro derecho referente al tema de la tutela judicial.
·
Lograr un mayor razonamiento de lo que
es la tutela judicial efectiva y Comprender a quien le corresponde administrar
la tutela judicial.
Tutela judicial Efectiva
Si
bien es el Derecho constitucional por el que toda persona puede
ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción, Garantía jurisdiccional a la no indefensión y al libre acceso a los tribunales a fin de obtener una resolución fundada en Derecho, a su ejecución y a la utilización del sistema de recursos. Supone una garantía procedimental que impone la observancia de las reglas del proceso
y el derecho aun proceso eficaz y sin
dilaciones indebidas.
Derecho ConstitucionalDerecho reconocido por la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la auto tutela, siendo los órganos judiciales quienes dirimen las controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia. , todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se trata de un derecho fundamental, protegido mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado que consiste primariamente en el derecho del litigante a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), siempre que concurran los presupuestos procesales necesarios para ello ( recurso de amparo; derechos fundamentales y libertades públicas). Es una de las facultades derivadas del derecho a la jurisdicción.
Como derecho constitucionalizado, corresponde a todas las personas físicas y jurídicas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos o intereses protegidos jurídicamente. El objetivo básico de la tutela es evitar la indefensión o privación del derecho de defensa. Por ello, los intereses legítimos procesales constituyen el objeto principal de la tutela judicial. En este sentido este derecho abarca el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener un fallo de éstos y el derecho a que el fallo se cumpla. El artículo 83 de nuestra constitución nos establece “corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que vele por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representaran judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos”
Una vez revisadas las reglas generales aplicables, corresponde enfocarse, primeramente, al análisis del derecho a la tutela judicial. La noción de "derecho a la tutela judicial" importa el reconocimiento de un derecho prestaciones que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la auto tutela, y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales.
Doctrina y jurisprudencia Española
La tutela judicial efectiva es
uno de los derechos reconocidos con el rango de fundamental por el
artículo 24.1 de la Constitución
Española.
Sistemáticamente, dicho artículo se encuentra ubicado en la Sección 1º ("De
los los Derechos Fundamentales y las libertades
públicas"). Del
Capítulo II "(derechos y libertades)", del Título I (De los derechos
y deberes fundamentales).
El
Artículo 24 de la Constitución Española dice así:
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley
regulará los casos en que, por razón de parentesco y secreto profesional, no se
estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Derecho de acceso libre a la jurisdicción
De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso, y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Eso incluye el derecho a la justicia gratuita para aquellas personas que acrediten insuficiencia de medios para litigar.Derecho a la motivación de la resolución de fondo
Es también característica propia de la tutela judicial efectiva, que implique el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución sobre el fondo (cuando sea posible, ya que cabe la posibilidad de inadmisión) del proceso, jurídicamente motivada, a través de su formulación en los fundamentos de derecho de la resolución. En consecuencia, supondrá una violación de este derecho aquella resolución que revele una evidente contradicción interna entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo. (Incongruencia: otorgar más de lo solicitado por el actor, conceder menos de lo admitido por el demandado y resolver algo distinto de lo pedido).Derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos
En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/1993, la tutela judicial efectiva comprende igualmente "el derecho a utilizar los recurso ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos". Eso significa que no existe el derecho a recurrir sino cuando la ley establezca unos recursos, de modo que sería constitucional la inexistencia de recursos. Además, cabe resaltar que se prohíbe la reformatio in peius, esto es, la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta).Derecho a obtener la ejecución de la sentencia
Necesariamente, la tutela judicial efectiva implica una exigencia de que el fallo judicial se cumpla y que en consecuencia el actor sea repuesto en su derecho y, en su caso, compensado.
Prohibición de la indefensión
El artículo 24.1 establece en último lugar que en ningún caso podrá producirse indefensión. Según el Tribunal Constitucional esta exigencia de indefensión implica la salvaguardia a la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.Naturaleza Jurídica
Se ha discutido entre los jurisconsultos españoles si la tutela judicial efectiva es un auténtico derecho de carácter subjetivo, o si por el contrario ha de ser considerado como un mecanismo de "aplicación y defensa" de otros derechos Fundamentales. Un sector doctrinal, encabezado por Luis Díez-Picazo, afirma que se trata de un auténtico derecho fundamental, que además ha de ser considerado como uno de los más relevantes garantizados por nuestra Constitución.Titularidad
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.
Protección y garantías constitucionales
Al ser un derecho reconocido dentro de la Sección 1º del Capítulo II, goza de una serie de mecanismos de garantía previstos en la Constitución, concretamente:- Es necesario que el desarrollo legislativo se realice mediante una norma con rango de ley (artículo 53.1), que deberá tener el rango de Orgánica,
- Una ley contraria a su contenido puede ser susceptible de un recurso de inconstitucionalidad (Artículo 53.1).
- Los ciudadanos podrán proteger su ejercicio ante el Tribunal Constitucional mediante la interposición del recurso de amparo (artículo 53.2).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
venido insistiendo en que la interpretación de las exigencias formales de los
procesos judiciales ha de ir presididas por cuatro criterios fundamentales:
- ha de ser finalista, es decir, fundada en la pretensión última de la norma, no rigorista ni formalista
- ha de propiciar el conocimiento sobre el fondo del asunto, de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione"
- ha de valorar la proporcionalidad entre la gravedad del defecto formal observado y la consecuencia derivada de ello
- "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (sentencias de 20 de mayo de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 12 de noviembre de 1987).
Así, las sentencias del Tribunal
Constitucional de 9 de febrero de 1985 y 12 de marzo de 1986 establecieron que
los requisitos formales hay que interpretarlos teniendo "siempre presente
el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso
formalista que lo convirtiese en meros obstáculos procesales".
Por su parte, la sentencia del
Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1985 estableció que "aunque
las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia
para su ordenación, no toda irregularidad formal puede
Convertirse en un obstáculo insalvable para su
prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al
espíritu y finalidad de la norma, más teniendo asimismo en cuenta que no puede
dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales
ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse".
Las sentencias de 14 de marzo de
1983, 12 de marzo de 1986 y 12 de noviembre de 1987 han repetido que "los
requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia,
sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una
finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias
cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor estativo que operaría con
independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del
requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el
caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que
pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa
adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto
mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito
formal pretenda servir. De esta suerte, cuando esa finalidad pueda ser lograda
sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de
tutela, debe procederse a la subsanación del defecto más que a eliminar los
derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor
razón, debe sostenerse cuando el efecto que pueda producir la inobservancia de
un requisito formal sea precisamente ese cierre de la vía de recurso. Esta
interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción
jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la
necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable
a la efectividad de un derecho fundamental".
También la sentencia 8 de julio de 1987 determinó
que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es la
exigencia "de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones
deducidas, de forma que una interrupción prematura del proceso o una decisión
de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la
concurrencia de una causa a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie
por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de
interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción". La
de 12 de noviembre de 1987, expuso que "cuando el legislador ha previsto
la existencia de un recurso jurisdiccional, el acceso al mismo forma parte del
derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión judicial
de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a
la que la norma anude tal efecto, y así se aprecie por el juez en aplicación
razonada de la norma, que en todo caso debe interpretarse en el sentido más
favorable a la efectividad del derecho fundamental", añadiendo finalmente
esta misma sentencia que "si tales exigencias formales obstaculizan de
modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, o si han
perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta
subsanable, la inadmisión puede resultar desmesurada y vulnerado-ra del derecho
fundamental en juego". Por su parte, la sentencia de este Tribunal al que
nos dirigimos de 26 de febrero de 1990 afirmó igualmente: "El acceso al
proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que
una decisión judicial que ponga fin prematuramente al proceso sólo será constitucional-mente
válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con
la posibilidad, por tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el
acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazonables o
arbitrarios, o bien por una interpretación rigorista, literal, no concorde con
los fines de la norma procesal"
El derecho a
la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del tribunal
constitucional chileno
Reglas generales
aplicables al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectivaLos derechos constitucionales, implícitos o explícitos, son desarrollados, especificados y ampliados en la esfera de su concretización por parte del legislador y de la jurisprudencia. Aún sin entrar en el estudio específico de estos derechos se pueden advertir reglas, criterios o principios comunes que alcanzan a este proceso de densificación de los derechos. Estas reglas generales son cinco, a saber: un mandato amplio al legislador (4.1); apertura al derecho administrativo sancionatorio (4.2); la garantías procesales deben adaptarse a la naturaleza de los procedimientos específicos (4.3); inexistencia de un procedimiento tipo y de un mandato constitucional asociado a ello (4.4), y un deber de interpretación amplia y supletoria de procedimientos ordinarios (4.5).
4.1. Mandato al legislador
El constituyente, según veremos, preservó un papel fundamental para el legislador en la perspectiva de desarrollar de una manera garantística un procedimiento racional y justo. Había conciencia de que un derecho fundamental depende del modo en que se prefiguren los procedimientos para hacer valer los derechos, los medios de protección que lo cautelen y la perspectiva jurisdiccional cuando sea necesario reivindicarlos en la esfera de la justicia. Y que este conjunto amplio de procedimientos no se satisfacen, únicamente, mediante acciones de urgencia como el Recurso de Protección sino que lo habitual será el establecimiento de procedimientos en el ámbito de la justicia ordinaria, especializada y especial, en donde se interpongan acciones o recursos de diversa naturaleza. Ahí está el fundamento de un derecho prestaciones como la tutela judicial y el debido proceso.
La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución enfrentó la posibilidad de identificar contenidos específicos de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial y existió un debate acerca de la importancia de especificar en la propia Constitución algunos elementos de estas garantías. Es así como "el señor Evans planteó su preferencia por los conceptos genéricos de 'racional y justo' encargándole y obligándole al legislador a establecer siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y justicia, que el de establecer normas demasiado precisas". En ese debate se precisaron algunos elementos que debe contener todo procedimiento como manifestación general de racionalidad y justicia. El propio Tribunal ha reconocido en fallos posteriores que "se estimó conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador".
La advertencia era no esclerotizar la garantía del debido proceso en el nivel constitucional reduciendo su alcance a alguno de sus elementos, sino que proyectarla como una obligación sistemática y permanente al legislador. Incluso más, dentro de los presupuestos mínimos del debido proceso, hay algunos que pueden faltar y su ausencia no importa infracción constitucional. Así, por ejemplo, el deber de aportación de pruebas pertinentes no implica la obligación del tribunal de admitir esos medios probatorios o de esperar que se produzcan como si no existieran plazos corriendo.
Esta potencial actuación extra vires del legislador, es el mandato preferente a examinar por el TC en el desarrollo de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, particularmente, porque el Congreso Nacional debe respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos y vigentes en Chile y, especialmente, el contenido esencial de los derechos (artículo 19 N° 26 de la Constitución). La reserva de ley, en consecuencia, tiene una amplitud considerable pero, a la vez, tiene límites constitucionales importantes.
4.2. Apertura al Derecho Administrativo Sancionador y otros procedimientos
El legislador desarrolla múltiples procedimientos y la dimensión de garantía de derechos fundamentales aflora con mayor fuerza en los procesos en donde bienes jurídicos y valores fundamentales están sensiblemente en juego. Es natural su surgimiento en materias penales y su extensión al derecho administrativo sancionador. Este derecho es una de las dos vertientes, junto al derecho penal, del derecho punitivo único del Estado. Esta unidad de criterios no está exenta de dificultades, pero su principal conclusión es que existe un supra concepto de ilícito que es la de identidad sustancial de ambos ilícitos, penal y administrativo, no existiendo diferencias ontológicas entre ambos delitos o infracciones.
Todo examen sobre la potestad sancionadora de la administración parte del reconocimiento de que ésta es ejercicio del ius puniendi o poder punitivo del Estado. Junto a los tribunales de justicia, se le reconoce a la autoridad administrativa la facultad de sancionar determinadas infracciones a las leyes con miras a proteger el interés general o colectivo.
La facultad sancionadora tiene un doble carácter. Por un lado, se ordena como una garantía en contra del poder estatal, en el sentido que es la norma legal, y no la autoridad administrativa discrecional o arbitrariamente, la que dispone las sanciones que se aplicarán en caso de transgresión o infracción de la norma regulatoria. Esto es expresión de la vigencia del Estado de Derecho, y en particular del principio de legalidad que se instituye como elemento nuclear de éste. Por otro lado, la potestad sancionadora del Estado tiene un fin de resguardo de los intereses generales del Estado. En la relación persona/ Estado se debe velar por la autodeterminación de las personas (por medio de la consagración de derechos) y la inhibición del Estado en cuanto no vulnere esos derechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° inciso 4° de la Constitución.
Esta ampliación de las garantías del debido proceso se ha dado, entre otras cosas, por la ausencia de tribunales contenciosos-administrativos en Chile y por la intensidad regulatoria que se ha impuesto en el Estado, que ha previsto extensos modos de privatización de servicios públicos que pasan a ser parte de una nueva regulación de diversos sectores de la economía. En consecuencia, la extensión no se limita propiamente al control de actos jurisdiccionales, sino que abarca a los actos administrativos. Así, "aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso".
4.3. Garantías adaptadas a la naturaleza de los procedimientos
Esta extensión implica un ejercicio necesario de adaptación de las reglas del debido proceso a la materia del procedimiento que se pretende regular. Por lo mismo, existirán procedimientos en que se propicien fórmulas de solución desde una tendencia específica de configuración del ordenamiento. Por ejemplo, los procedimientos laborales importan la construcción de soluciones pro operario y supondrán las herramientas y apremios que obtengan tal propósito. En otros existirá una dimensión más neutral del proceso en donde se cautele por estrictas reglas formales de igualdad, como podría acontecer en materias comerciales. Por lo mismo, el Tribunal ha ratificado la noción de que las garantías integrantes del debido proceso terminan dependiendo de la naturaleza del procedimiento y en éste tendrá el legislador un espacio amplio de determinación.
4.4. Inexistencia de un procedimiento tipo
El corolario de procedimientos plurales, dependientes de la naturaleza o materia de que trate y en donde la desagregación de algunos aspectos del debido proceso queden garantizados como presupuestos constitucionales mínimos de éste deviene en una última conclusión: la inexistencia de un procedimiento tipo. De esta manera, "quedó patente que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile".
Este aspecto que resulta tan evidente es el centro de los conflictos constitucionales que las partes estiman pertinentes presentar mediante requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. Justamente, la ausencia de algún elemento integrante del debido proceso que puede ser esencial en un procedimiento, dependiendo su naturaleza, puede cambiar en otro asunto. Esta flexibilidad no importa una devaluación de la garantía constitucional de la tutela judicial o el debido proceso, sino que una especificación de su contenido constitucional.
4.5. Interpretación amplia y carácter supletorio de los procedimientos de la justicia ordinaria
Este mandato amplio al legislador, en la regulación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, importa desarrollar el principio de interpretación extensiva de estos derechos.
La inexistencia de un formato tipo de proceso no impide que, en ciertos procedimientos, se recurra a las modalidades ordinarias de reglas procesales como fórmulas de garantía supletoria. De esta manera, el derecho de acceso a la justicia exige que la competencia de los tribunales ordinarios tenga carácter supletorio. Así, por ejemplo, el Tribunal ha considerado que "la norma del Código del Trabajo, que excluye la competencia de los Tribunales del Trabajo en materias como la declaración de invalidez o pronunciamiento sobre el otorgamiento de licencias médicas, es constitucional, en el entendido que las materias que quedan excluidas del conocimiento de los Juzgados del Trabajo son de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia que correspondan, puesto que no puede privarse a los afectados de la facultad, que la Constitución les reconoce en el artículo 19, N° 3, de deducir ante un órgano jurisdiccional, y con sujeción a un debido proceso, las acciones que sean necesarias en defensa de sus derechos'".Esta interpretación del Tribunal clausura el sistema de garantías procesales, evitando un vacío que podría dejar en la indefensión jurídica a una persona.
CONCLUCIONES
·
El
Estado posee el monopolio judicial y por ende es el garante de la tutela
judicial efectiva.
·
La
tutela es uno de los principales ejes que hacen posible el estado de derecho.
·
Queda
demostrado después de toda esta investigación que la tutela judicial efectiva
es necesaria para la existencia de la sociedad.
·
Hemos
comprobado que uno de los temas más importantes a que se refiere la tutela
judicial es al tema de la indefensión que no puede ser sometida una persona
cuando forma parte del proceso.
Bibliografía
citada
• Constitución de HODURAS 1982.
• lexy, Robert (1993): Teoría de los
Derechos Fundamentales (Ernesto Garzón Valdés traduc., Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid). Ambos, Kai
(1998): "La Nueva Corte Penal Internacional", en La ley (España,
1998).
• Constitución española de 1978
• David Ortega Gutiérrez, Profesor
Titular. Universidad Rey Juan Carlos. Diciembre 2003.
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