jueves, 3 de diciembre de 2015

Principios de juicio oral (Evelin Melissa Velazques 20111004954)






   UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÒNOMA DE HONDURAS

Facultad de ciencias jurídicas

Asignatura: Procesal Penal

Catedrático:
Abogado Jorge Burgos

Estudiante:
 Evelin Melissa Velásquez A.

Cuenta: 20111004954

  
3 de diciembre del 2015


                              Tegucigalpa M.D.C  Honduras C.A

Introducción



En la presente investigación se pretende dar a conocer y explicar los principios procesales que son los siguientes: Oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

Cabe mencionar que estos principios son utilizados para llevar a cabo el procedimiento. Del juicio oral también se puede decir que estos principios en algunos cazos presentan cierto tipo de excepciones que se encuentran estipuladas en el código procesal penal hondureño y el manual procesal hondureño.












Principio de oralidad.

ARTICULO 310.-Oralidad del juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales. De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se regulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.

ARTICULO 311.-Lecturas autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura que hará el Secretario:

1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del juicio;

2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;

3) Los testimonios rendidos en juicio o, excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por escrito;

4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible;

5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,

6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.

El Tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su lectura.

La forma de los actos procesales: Oralidad y escritura

El proceso puede ser concebido como el marco escénico para la presentación y comprensión del caso; y los protagonistas del drama procesal se comunican entre sí, y pueden comunicar a los cada vez más amplios “auditorios” (desde las personas presentes en la sala de justicia a los más recónditos lugares de la aldea global, a través de los medios de comunicación) por medio del lenguaje oral, entendido en un sentido amplio que incluye el denominado “lenguaje no verbal”, esto es, la “expresión corporal”, el conjunto de gestos y actitudes corporales que acompañan a la emisión de las palabras por el sujeto, y que tanta importancia tiene como parte del mensaje comunicativo.

La elección entre las formas oral y escrita del lenguaje tiene una importancia decisiva para la construcción del modelo “formal” de juicio. “... En nuestra opinión -escribe MONTERO AROCA- todo el problema del procedimiento puede resumirse en dos principios: Oralidad y escritura, aclarando inmediatamente que cuando nos referimos a la oralidad incluimos dentro del principio aquellos otros que se derivan de él, es decir, inmediación, concentración y publicidad. ...”. GOLDSCHMIDT explica: “... Donde el principio de la oralidad tiene vigor,... el principio del audiatur et altera pars [o de audiencia bilateral], cuya observancia es el mínimum de una configuración acusatoria del proceso, conduce al principio de la contradicción, es decir, a la audiencia de las alegaciones mutuas de las partes en forma de un juicio oral.

La dificultad de retener lo hablado en la memoria conduce además al principio de concentración, o unidad de acto, que requiere condensar el juicio oral en una o varias sesiones consecutivas.

Desde luego, la expresión oral demanda la inmediación y también la concentración y la continuidad de la actividad procesal. El mensaje comunicativo oral sólo puede ser adecuadamente percibido por su destinatario si está presente al tiempo de su emisión; y, si ha de conservarse íntegra y fielmente el recuerdo de la sucesión de actos que integran el juicio oral, será imprescindible su concentración en una audiencia o en una pluralidad de ellas separadas entre sí por el menor tiempo posible, lo que pone de relieve la conexión que media entre oralidad e inmediación.

Los procesalistas han destacado, desde siempre, la íntima relación que existe entre la oralidad y la inmediación. De estas forzosas “compañeras de viaje” (en afortunada calificación de KLEIN-ENGEL), ha podido escribir el profesor FAIRÉN que son “...dos aspectos de la misma "cosa", o se hallan en interdependencia como dos cuerpos de igual raíz, de tal modo que, si uno de ellos se marchita, el otro también lo hace...”.

La relación entre publicidad y oralidad resulta menos clara, pese a contar con el precedente de MONTESQUIEU. La posibilidad de celebrar el juicio oral a puerta cerrada constituye la mejor demostración de la endeblez de la afirmada rigidez de ese recíproco condicionamiento. Cuestión distinta es que históricamente hayan ido de la mano las pautas de publicidad y oralidad.

Es frecuente invocar la configuración que, de la pareja conceptual oralidad/escritura, hace GOLDSCHMIDT: “... se entiende por oralidad del procedimiento el principio de que la resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido oralmente.”; “el contrario del principio de la oralidad se representa por el de la escritura, con arreglo al cual la resolución judicial ha de basarse sólo en el material procesal depuesto por escrito en los autos.

Actualmente parece existir cierto consenso, entre la doctrina especializada, acerca de dos extremos.

En su relación general, presentada al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado (celebrado en Pescara, del 29 de Agosto al 5 de Septiembre de 1970), el profesor CAPPELETTI, aseguraba: “...Unánime es, por parte de los relatores, la exclusión, en la fase actual de la civilización humana, de un sistema procesal en el cual la forma oral domine en su absoluta pureza. Se afirma, en otras palabras, la necesaria coexistencia de elementos escritos y de elementos orales: Y de ahí que el problema de la oralidad y de la escritura se indica con frecuencia como un problema de predominio, o de coordinación, no de total exclusión...”.

Por otra parte, para calificar un modelo procedimental como oral o escrito, se atiende a su contemplación como estructura total, más que a una de sus fases concretas (las alegaciones, la prueba...), y se insiste en la íntima relación que guardan oralidad, inmediación y concentración, como principios interdependientes.

La oralidad se incluye como una de las pautas organizativas del procedimiento penal ya en el primer Artículo del Código Procesal Penal. LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA la conecta ingeniosamente con el Artículo 94 de la Constitución, pues en él se prohíbe imponer pena alguna a alguien “... sin haber sido oído y vencido en juicio...”, y la “audiencia” preceptiva demanda la oralidad. Orales serán las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate (Artículo 302 CPPHond), sin perjuicio de su conservación por escrito o por cualquier otro medio. Las actuaciones investigadoras consistentes en declaraciones del imputado o de testigos -salvo excepciones por imposibilidad del declarante- serán igualmente orales (Artículos 125 y 130 CPPHond), igualmente sin perjuicio de su documentación para constancia futura (Artículo 131 CPPHond). La oralidad se ha extendido, al menos parcialmente, al período intermedio -tradicionalmente dominado por la pauta de escritura- como consecuencia de la introducción de la audiencia preliminar que regulan los Artículos 300 y 301 CPPHond; y a la fase de sentencia.

En efecto, al margen la lectura de la absolutoria, si el fallo fuese condenatorio, una vez conclusa la deliberación y votación, “... el Tribunal de Sentencia regresará al salón de debates y el Presidente explicará en voz alta y con palabras sencillas y claras, que se ha tomado la decisión de condenar al imputado ...” (Artículo 342.2 CPPHond), abriéndose una audiencia, también oral, para la determinación de la pena (Artículo 343 CPPHond), extremo que resolverá el Tribunal en su sentencia.

Principio de inmediación.

La inmediación

Por inmediación se entiende -en palabras del profesor MONTERO AROCA- que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellas elemento alguno interpuesto.

Su exigencia es especialmente imperiosa en materia de práctica de la prueba.

La inmediación implica que el juez se relacione directamente con los medios de prueba sobre los que ha de formar su convicción.

Para el profesor GIMENO SENDRA, “...significa dicho principio que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por el principio de inmediación cuando eljuez o tribunal están obligados a formar su íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio oral...”.

En el VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, en 1970, y en el VIII Congreso Internacional de Derecho Procesal, en 1972, el profesor DE MIGUEL Y ALONSO enfatizó que “...la recepción directa por parte del juez de todo el desenvolvimiento de los actos probatorios, le ha de llevar a un convencimiento muy diferente al que llegaría basándose en referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas...”. Al fin y al cabo, como advierte HOLZHAMMER, citado oportunamente por el profesor GIMENO SENDRA, “los papeles mienten sin ruborizarse”.

El Artículo 306 CPPHond prevé claramente que el juicio se celebre en presencia del Tribunal de Sentencia, ante el que, por tanto, se practicarán todos los actos que lo integren, incluidas, por supuesto, la pruebas propuestas y admitidas.

Pero hay más. La exigencia de inmediación no se agota con la necesidad de la presencia continuada del tribunal que ha de resolver el caso. La regla -advierte MAIER- “... obliga a que el debate se lleve a cabo con la presencia ininterrumpida de quienes participan en el procedimiento: El imputado y su defensor, el acusador (Ministerio Público o querellante, según el caso) y los jueces que dictarán la sentencia...”. Esta presencia obligada tiene, para las partes, el significado de una garantía de control del correcto desarrollo del juicio. Ello no impedirá que el imputado pueda ser expulsado de la sala de justicia, por su comportamiento persistentemente inconveniente (Artículo 307.2 CPPHond), o autorizado a abandonarla, aún quedando a disposición del tribunal (Artículo 306.2 CPPHond); del mismo modo que el representante del acusador privado puede no comparecer a la audiencia o alejarse de ella sin permiso del tribunal, pero se interpretará esta actitud como tácito abandono de su posición de parte (Artículo 306.5 CPPHond).

Bien distinta es la trascendencia de la ausencia deliberada del Defensor. Se tendrá por abandonada la defensa, pero el juicio se suspenderá para dotar al acusado de un Defensor nuevo (Artículo 306.3 CPPHond); a salvo la responsabilidad en que pudiese incurrir éste, de determinarse por el Tribunal que la misma fue efectuada de manera injustificada (Artículo 306.4 CPPHond).
Principio de concentración.

ARTICULO 306.-Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo.

El retiro momentáneo de los miembros del Tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.

Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un Defensor Público.

Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el Defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal.

Si el representante del Acusador Privado no concurre a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del Tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin perjuicio de que la persona del Acusador Privado, podrá ser obligada a comparecer cuando deba declarar como testigo.





El principio de concentración de la actividad procesal

La efectividad del derecho al acceso a la Justicia, o, si se prefiere, el derecho a una tutela judicial efectiva, pueden verse burlados como consecuencia de la duración desmesurada del procedimiento.

Esta demora puede ser el resultado de uno de estos factores (o de ambas a la vez), a saber: La complejidad del modelo procedimental (multiplicación de actuaciones innecesarias, interferencia de incidentes y recursos) y la lentitud del desarrollo de los actos que lo componen.

La pauta de concentración trata de poner remedio a la dilación injustificada del curso del procedimiento (especialmente indeseable en el proceso penal), concentrando “... sus actividades - explica FAIREN GUILLEN- en un espacio de tiempo lo más corto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el contenido del proceso. Así aparece el principio de concentración, principio de política legislativa, casi categoría del pensamiento reformador de los últimos años...”.

GOLDSCHMIDT, el gran teórico del principio de concentración, lo identifica con el ideal de “unidad de acto”. Concentración de la actividad del procedimiento significa, en palabras de CHIOVENDA, “...sustanciación de la causa en un período único, que se desenvuelve en una audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas...”.

Su relación con la oralidad y con el denominado principio de aceleración ha sido destacada por los estudiosos, sin que falte quien le atribuya una cierta primacía sistemática y práctica sobre los demás principios procedimentales.

[Donde] se manifiesta con mayor claridad el principio de concentración es en el juicio oral...” (MONTERO AROCA, GIMENO SENDRA), dominado por el arquetipo de la “... unidad entre el debate y la sentencia (MAIER).


FAIRÉN GUILLEN trae a colación unas expresivas palabras de ADOLF WACH: “... El ideal del proceso oral es la concentración en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de todas las afirmaciones, proposiciones de prueba, excepciones de las partes y, si fuera posible, la práctica de la prueba. ...”

Importa especialmente la concentración y continuidad de esta última “... sin solución de continuidad, de manera que cuando se celebre una prueba, no se haya desvanecido en el juez o tribunal la impresión que la anterior causó (BERNHART, RAMIRO PODETTI, FAIRÉN GUILLEN)...”.

Imprimir una mayor rapidez y facilitar la concentración de la actividad del proceso contribuye la introducción de un cierto grado de preclusión, estableciendo un tracto desglosado en fases y tiempos para que se produzcan las alegaciones y la proposición y práctica de las pruebas, transcurridos los cuales se pierde ya la oportunidad de hacerlo.

La regulación del juicio oral está marcada por el doble principio de concentración de la actividad y del objeto del proceso, y de continuidad de los actos del juicio en caso de fragmentación de su celebración.

Lo segundo, porque una audiencia preliminar (prevista y regulada por los Artículos 300 y 301 CPPHond) contribuye a clarificar cuestiones previas e incidentales, saneando, cuando sea posible, vicios que podrían hacer fracasar la eficacia del proceso.

Lo primero, porque ese debate, el incidente de conformidad, la proposición de nueva prueba, y la práctica de la totalidad propuesta, la eventual ampliación de la acusación, las calificaciones definitivas y los informes se llevan a cabo de forma concentrada o continuada (Artículo 306 CPPHond), en una o varias sesiones -diarias y consecutivas- que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia (Artículo 312 CPPHond). Las sesiones sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación, o por disposición del Tribunal de Sentencia, que podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince días, por alguna de las razonables causas establecidas en el Artículo 312 CPPHond.

Las pautas de concentración y continuidad rigen también en el tracto del juicio a la sentencia, como puede comprobarse por la lectura de los dos primeros párrafos del Artículo 335 CPPHond. La deliberación se iniciará una vez cerrado el debate, y no podrá suspenderse -salvo fuerza mayor o caso fortuito- hasta tomar la decisión razonada que se reflejará en la sentencia.
Principio de publicidad.

Publicidad

Publicidad y oralidad representan -escribe MAIER- “... banderas que presiden la transformación del procedimiento inquisitivo durante el siglo XIX en Europa continental. Esas banderas resumían el proyecto político del Iluminismo en materia procesal penal y presidían, junto a otras -supresión de los métodos crueles para la investigación de la verdad, convicción íntima para valorar las pruebas, libertad de defensa, colaboración popular en la administración de justicia-, emanadas de la afirmación del respeto a la dignidad humana, la reacción contra la Inquisición...”.

La publicidad constituye una exigencia del proceso penal propio de una sociedad democrática abierta y transparente, en la que se pueda conocer cuanto -como es la actividad jurisdiccional penal- es publica, objeto de interés colectivo. Sabido es, cómo MICHEL FOUCAULT puso de manifiesto, la inversión de sentido que se aprecia en el moderno sistema penal (sustantivo y procesal) en relación con el propio del Ancien Régime. El proceso inquisitivo era secreto, mientras se procuraba que la ejecución de la pena fuese visible para todos. Hoy, la pena se ejecuta fuera de la vista del público, mientras que los procedimientos penales se ajustan a la pauta de la publicidad.

La publicidad constituye, no en vano, una eficaz garantía frente a la arbitrariedad y el abuso del poder. En “Dei delitti e dellepene”, BECCARIA escribió lapidariamente: “... Sean públicos los juicios y públicas las pruebas del delito, para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones, para que el pueblo diga: Nosotros no somos esclavos, sino que estamos defendidos es tópica la cita de MIRABEAU, en discurso ante la Asamblea Nacional francesa, y que recoge BENTHAM: “... Dadme el juez que queráis, parcial, corrompido, mi enemigo mismo, si queréis; poco me importa, con tal de que nada pueda hacer sino en presencia del público  desde otro punto de vista, concebido el proceso, como un marco escénico para la presentación y resolución del caso conflictivo, el drama procesal ha de desarrollarse públicamente. de este modo, el público (en sus diversos niveles de “auditorio”) sirve de control del correcto funcionamiento del sistema, y el proceso puede cumplir satisfactoriamente su función socio pedagógica, en cuanto instrumento de consecución del efecto de prevención general positiva, que se consigue por la percepción general de la vigencia efectiva de la ley penal a través de la investigación, persecución y enjuiciamiento cierto, rápido y eficaz de los hechos delictivos; a la vez que permite una cierta democratización de la Justicia penal, a través de la participación, si bien ciertamente limitada a la de un espectador vigilante crítico, por parte de la ciudadanía en cuyo nombre se administra (CUELLAR CRUz.) El juicio oral y público tiene también algo de exorcismo: De ceremonia de purificación colectiva; y desempeña, en fin, generalmente, una función satisfactiva individual mediante la reivindicación de la víctima ante la colectividad.

Los procesalistas vienen distinguiendo entre publicidad general y publicidad para las partes. La segunda desborda el contexto de los principios del procedimiento, y compromete la efectividad del principio procesal de audiencia bilateral o de contradicción.

La publicidad absoluta inmediata (esto es, la posibilidad de asistencia personal o física del público a las actuaciones judiciales) rige plenamente, en el juicio oral (Artículo 308 CPPHon) no obstante, se reconocen excepciones (Artículos 308 y 309 CPPHond). Todas ellas están fundadas o en la necesidad material o en el equilibrio de intereses contrapuestos, pero no afecta a la dimensión interna o relativa de la publicidad, esto es, la que se refiere al derecho de las partes a conocer la marcha del proceso, y, consecuentemente, del juicio.
 Unas, afectan al acceso del público a la sala de justicia, limitado ya inevitablemente por el aforo de ésta, en evitación de posibles disturbios provocados por la niñez, la ebriedad o la enfermedad mental de cualquier aspirante a asistente. Se imponen, además, limitaciones a la presencia del público en la sala de audiencia, referidas al porte de armas o de distintivos partidistas o gremiales, para crear un clima de serenidad durante los debates.
La publicidad, como posibilidad de comunicación general de lo ocurrido durante el debate, puede restringirse -total o parcialmente- en aras de intereses superiores públicos o privados, como se desprende de la lectura del Artículo 308 CPPHond.






























Conclusión




Después de haber leído e investigado sobre los principios utilizados en la materia procesal penal se puede decir y dar a conocer que estos principios antes mencionados son utilizados desde hace mucho tiempo; solo que a medida a transcurrido el tiempo estos principios se han ido transformando. Pero no se puede olvidar ni podemos dejar de lado que en tiempos antiguos como en el siglo XVIII y en el siglo XIX se utilizaban otras técnicas.




















Bibliografía



1.   Código procesal penal de Honduras
2.   Manual procesal Hondureño















   

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