UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÒNOMA DE HONDURAS
Facultad de ciencias jurídicas
Asignatura: Procesal Penal
Catedrático:
Abogado Jorge Burgos
Estudiante:
Evelin Melissa Velásquez A.
Cuenta: 20111004954
3 de diciembre del 2015
Tegucigalpa M.D.C Honduras C.A
Introducción
En la presente investigación se pretende dar a conocer y
explicar los principios procesales que son los siguientes: Oralidad, inmediación,
concentración y publicidad.
Cabe mencionar que estos principios son utilizados para
llevar a cabo el procedimiento. Del juicio oral también se puede decir que
estos principios en algunos cazos presentan cierto tipo de excepciones que se
encuentran estipuladas en el código procesal penal hondureño y el manual procesal
hondureño.
Principio
de oralidad.
ARTICULO
310.-Oralidad del juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y
peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así
como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán
orales. De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los
términos que se regulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en
los Artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá
por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no
puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma
nacional, lo harán por medio de intérprete.
ARTICULO
311.-Lecturas autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio
por lectura que hará el Secretario:
1)
Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a
las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el
acto del juicio;
2)
Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando
sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del
juicio oral;
3)
Los testimonios rendidos en juicio o, excepcionalmente, en los casos previstos
en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que
solo puedan darse a entender por escrito;
4)
Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o
allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto
en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea
posible;
5)
Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de
ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con
lo manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la
contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,
6)
Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa
preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto
del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo,
sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
El
Tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos
probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan
contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
Ningún
otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su lectura.
La
forma de los actos procesales: Oralidad y escritura
El proceso
puede ser concebido como el marco escénico para la presentación y comprensión
del caso; y los protagonistas del drama procesal se comunican entre sí, y
pueden comunicar a los cada vez más amplios “auditorios” (desde las personas
presentes en la sala de justicia a los más recónditos lugares de la aldea
global, a través de los medios de comunicación) por medio del lenguaje oral,
entendido en un sentido amplio que incluye el denominado “lenguaje no verbal”,
esto es, la “expresión corporal”, el conjunto de gestos y actitudes corporales
que acompañan a la emisión de las palabras por el sujeto, y que tanta
importancia tiene como parte del mensaje comunicativo.
La
elección entre las formas oral y escrita del lenguaje tiene una importancia
decisiva para la construcción del modelo “formal” de juicio. “... En nuestra
opinión -escribe MONTERO AROCA- todo el problema del procedimiento puede
resumirse en dos principios: Oralidad y escritura, aclarando inmediatamente que
cuando nos referimos a la oralidad incluimos dentro del principio aquellos
otros que se derivan de él, es decir, inmediación, concentración y publicidad.
...”. GOLDSCHMIDT explica: “... Donde el principio de la oralidad tiene vigor,...
el principio del audiatur et altera pars [o de audiencia bilateral], cuya
observancia es el mínimum de una configuración acusatoria del proceso, conduce
al principio de la contradicción, es decir, a la audiencia de las alegaciones
mutuas de las partes en forma de un juicio oral.
La
dificultad de retener lo hablado en la memoria conduce además al principio de
concentración, o unidad de acto, que requiere condensar el juicio oral en una o
varias sesiones consecutivas.
Desde
luego, la expresión oral demanda la inmediación y también la concentración y la
continuidad de la actividad procesal. El mensaje comunicativo oral sólo puede
ser adecuadamente percibido por su destinatario si está presente al tiempo de
su emisión; y, si ha de conservarse íntegra y fielmente el recuerdo de la
sucesión de actos que integran el juicio oral, será imprescindible su
concentración en una audiencia o en una pluralidad de ellas separadas entre sí
por el menor tiempo posible, lo que pone de relieve la conexión que media entre
oralidad e inmediación.
Los
procesalistas han destacado, desde siempre, la íntima relación que existe entre
la oralidad y la inmediación. De estas forzosas “compañeras de viaje” (en
afortunada calificación de KLEIN-ENGEL), ha podido escribir el profesor FAIRÉN
que son “...dos aspectos de la misma "cosa", o se hallan en interdependencia
como dos cuerpos de igual raíz, de tal modo que, si uno de ellos se marchita,
el otro también lo hace...”.
La
relación entre publicidad y oralidad resulta menos clara, pese a contar con el
precedente de MONTESQUIEU. La posibilidad de celebrar el juicio oral a puerta
cerrada constituye la mejor demostración de la endeblez de la afirmada rigidez
de ese recíproco condicionamiento. Cuestión distinta es que históricamente
hayan ido de la mano las pautas de publicidad y oralidad.
Es
frecuente invocar la configuración que, de la pareja conceptual
oralidad/escritura, hace GOLDSCHMIDT: “... se entiende por oralidad del
procedimiento el principio de que la resolución judicial puede basarse sólo en
el material procesal proferido oralmente.”; “el contrario del principio de la
oralidad se representa por el de la escritura, con arreglo al cual la
resolución judicial ha de basarse sólo en el material procesal depuesto por
escrito en los autos.
Actualmente
parece existir cierto consenso, entre la doctrina especializada, acerca de dos
extremos.
En
su relación general, presentada al VIII Congreso Internacional de Derecho
Comparado (celebrado en Pescara, del 29 de Agosto al 5 de Septiembre de 1970),
el profesor CAPPELETTI, aseguraba: “...Unánime es, por parte de los relatores,
la exclusión, en la fase actual de la civilización humana, de un sistema
procesal en el cual la forma oral domine en su absoluta pureza. Se afirma, en
otras palabras, la necesaria coexistencia de elementos escritos y de elementos
orales: Y de ahí que el problema de la oralidad y de la escritura se indica con
frecuencia como un problema de predominio, o de coordinación, no de total
exclusión...”.
Por
otra parte, para calificar un modelo procedimental como oral o escrito, se
atiende a su contemplación como estructura total, más que a una de sus fases
concretas (las alegaciones, la prueba...), y se insiste en la íntima relación
que guardan oralidad, inmediación y concentración, como principios
interdependientes.
La
oralidad se incluye como una de las pautas organizativas del procedimiento
penal ya en el primer Artículo del Código Procesal Penal. LLORENTE FERNÁNDEZ DE
LA REGUERA la conecta ingeniosamente con el Artículo 94 de la Constitución,
pues en él se prohíbe imponer pena alguna a alguien “... sin haber sido oído y
vencido en juicio...”, y la “audiencia” preceptiva demanda la oralidad. Orales
serán las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás
intervenciones que se produzcan durante el debate (Artículo 302 CPPHond), sin
perjuicio de su conservación por escrito o por cualquier otro medio. Las
actuaciones investigadoras consistentes en declaraciones del imputado o de
testigos -salvo excepciones por imposibilidad del declarante- serán igualmente
orales (Artículos 125 y 130 CPPHond), igualmente sin perjuicio de su
documentación para constancia futura (Artículo 131 CPPHond). La oralidad se ha
extendido, al menos parcialmente, al período intermedio -tradicionalmente
dominado por la pauta de escritura- como consecuencia de la introducción de la
audiencia preliminar que regulan los Artículos 300 y 301 CPPHond; y a la fase
de sentencia.
En
efecto, al margen la lectura de la absolutoria, si el fallo fuese condenatorio,
una vez conclusa la deliberación y votación, “... el Tribunal de Sentencia
regresará al salón de debates y el Presidente explicará en voz alta y con
palabras sencillas y claras, que se ha tomado la decisión de condenar al
imputado ...” (Artículo 342.2 CPPHond), abriéndose una audiencia, también oral,
para la determinación de la pena (Artículo 343 CPPHond), extremo que resolverá
el Tribunal en su sentencia.
Principio
de inmediación.
La
inmediación
Por
inmediación se entiende -en palabras del profesor MONTERO AROCA- que el
juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que
intervienen en el proceso, sin que exista entre ellas elemento alguno
interpuesto.
Su
exigencia es especialmente imperiosa en materia de práctica de la prueba.
La
inmediación implica que el juez se relacione directamente con los medios de
prueba sobre los que ha de formar su convicción.
Para
el profesor GIMENO SENDRA, “...significa dicho principio que la actividad
probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional
encargado de pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por el
principio de inmediación cuando eljuez o tribunal están obligados a formar su
íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado
probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio
oral...”.
En
el VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, en 1970, y en el VIII
Congreso Internacional de Derecho Procesal, en 1972, el profesor DE MIGUEL Y
ALONSO enfatizó que “...la recepción directa por parte del juez de todo el
desenvolvimiento de los actos probatorios, le ha de llevar a un convencimiento
muy diferente al que llegaría basándose en referencias escritas que recogieran
el resultado de las pruebas...”. Al fin y al cabo, como advierte HOLZHAMMER,
citado oportunamente por el profesor GIMENO SENDRA, “los papeles mienten sin
ruborizarse”.
El
Artículo 306 CPPHond prevé claramente que el juicio se celebre en presencia del
Tribunal de Sentencia, ante el que, por tanto, se practicarán todos los actos
que lo integren, incluidas, por supuesto, la pruebas propuestas y admitidas.
Pero
hay más. La exigencia de inmediación no se agota con la necesidad de la
presencia continuada del tribunal que ha de resolver el caso. La regla -advierte
MAIER- “... obliga a que el debate se lleve a cabo con la presencia
ininterrumpida de quienes participan en el procedimiento: El imputado y su
defensor, el acusador (Ministerio Público o querellante, según el caso) y los
jueces que dictarán la sentencia...”. Esta presencia obligada tiene, para las
partes, el significado de una garantía de control del correcto desarrollo del
juicio. Ello no impedirá que el imputado pueda ser expulsado de la sala de
justicia, por su comportamiento persistentemente inconveniente (Artículo 307.2
CPPHond), o autorizado a abandonarla, aún quedando a disposición del tribunal
(Artículo 306.2 CPPHond); del mismo modo que el representante del acusador
privado puede no comparecer a la audiencia o alejarse de ella sin permiso del
tribunal, pero se interpretará esta actitud como tácito abandono de su posición
de parte (Artículo 306.5 CPPHond).
Bien
distinta es la trascendencia de la ausencia deliberada del Defensor. Se tendrá
por abandonada la defensa, pero el juicio se suspenderá para dotar al acusado
de un Defensor nuevo (Artículo 306.3 CPPHond); a salvo la responsabilidad en
que pudiese incurrir éste, de determinarse por el Tribunal que la misma fue
efectuada de manera injustificada (Artículo 306.4 CPPHond).
Principio
de concentración.
ARTICULO
306.-Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia
del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido
autorizadas para intervenir en el mismo.
El
retiro momentáneo de los miembros del Tribunal o de cualquiera de las partes,
dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado,
quien podrá retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá
quedar hasta que se adopte otro acuerdo.
Si
el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del
Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de
inmediato otro Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará
un Defensor Público.
Cuando
el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante
el desarrollo de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una
sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días
calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el
Defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal.
Si
el representante del Acusador Privado no concurre a la audiencia o se aleja de
ella sin autorización del Tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin
perjuicio de que la persona del Acusador Privado, podrá ser obligada a
comparecer cuando deba declarar como testigo.
El
principio de concentración de la actividad procesal
La
efectividad del derecho al acceso a la Justicia, o, si se prefiere, el derecho
a una tutela judicial efectiva, pueden verse burlados como consecuencia de la
duración desmesurada del procedimiento.
Esta
demora puede ser el resultado de uno de estos factores (o de ambas a la vez), a
saber: La complejidad del modelo procedimental (multiplicación de actuaciones
innecesarias, interferencia de incidentes y recursos) y la lentitud del
desarrollo de los actos que lo componen.
La
pauta de concentración trata de poner remedio a la dilación injustificada del
curso del procedimiento (especialmente indeseable en el proceso penal),
concentrando “... sus actividades - explica FAIREN GUILLEN- en un espacio de
tiempo lo más corto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de
tratamiento todo el contenido del proceso. Así aparece el principio de
concentración, principio de política legislativa, casi categoría del
pensamiento reformador de los últimos años...”.
GOLDSCHMIDT,
el gran teórico del principio de concentración, lo identifica con el ideal de
“unidad de acto”. Concentración de la actividad del procedimiento significa, en
palabras de CHIOVENDA, “...sustanciación de la causa en un período único, que
se desenvuelve en una audiencia única o en el menor número posible de
audiencias próximas...”.
Su
relación con la oralidad y con el denominado principio de aceleración ha sido destacada
por los estudiosos, sin que falte quien le atribuya una cierta primacía
sistemática y práctica sobre los demás principios procedimentales.
[Donde]
se manifiesta con mayor claridad el principio de concentración es en el juicio
oral...” (MONTERO AROCA, GIMENO SENDRA), dominado por el arquetipo de la “...
unidad entre el debate y la sentencia (MAIER).
FAIRÉN
GUILLEN trae a colación unas expresivas palabras de ADOLF WACH: “... El ideal
del proceso oral es la concentración en una sola audiencia de todos los
alegatos de las partes, de todas las afirmaciones, proposiciones de prueba,
excepciones de las partes y, si fuera posible, la práctica de la prueba. ...”
Importa
especialmente la concentración y continuidad de esta última “... sin solución
de continuidad, de manera que cuando se celebre una prueba, no se haya
desvanecido en el juez o tribunal la impresión que la anterior causó (BERNHART,
RAMIRO PODETTI, FAIRÉN GUILLEN)...”.
Imprimir
una mayor rapidez y facilitar la concentración de la actividad del proceso
contribuye la introducción de un cierto grado de preclusión, estableciendo un
tracto desglosado en fases y tiempos para que se produzcan las alegaciones y la
proposición y práctica de las pruebas, transcurridos los cuales se pierde ya la
oportunidad de hacerlo.
La
regulación del juicio oral está marcada por el doble principio de concentración
de la actividad y del objeto del proceso, y de continuidad de los actos del
juicio en caso de fragmentación de su celebración.
Lo
segundo, porque una audiencia preliminar (prevista y regulada por los Artículos
300 y 301 CPPHond) contribuye a clarificar cuestiones previas e incidentales,
saneando, cuando sea posible, vicios que podrían hacer fracasar la eficacia del
proceso.
Lo
primero, porque ese debate, el incidente de conformidad, la proposición de
nueva prueba, y la práctica de la totalidad propuesta, la eventual ampliación
de la acusación, las calificaciones definitivas y los informes se llevan a cabo
de forma concentrada o continuada (Artículo 306 CPPHond), en una o varias
sesiones -diarias y consecutivas- que, para todos los efectos, se tendrán como
una sola audiencia (Artículo 312 CPPHond). Las sesiones sólo podrán
interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o
haga difícil su continuación, o por disposición del Tribunal de Sentencia, que
podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince días, por alguna de las
razonables causas establecidas en el Artículo 312 CPPHond.
Las
pautas de concentración y continuidad rigen también en el tracto del juicio a
la sentencia, como puede comprobarse por la lectura de los dos primeros
párrafos del Artículo 335 CPPHond. La deliberación se iniciará una vez cerrado
el debate, y no podrá suspenderse -salvo fuerza mayor o caso fortuito- hasta
tomar la decisión razonada que se reflejará en la sentencia.
Principio
de publicidad.
Publicidad
Publicidad
y oralidad representan -escribe MAIER- “... banderas que presiden la
transformación del procedimiento inquisitivo durante el siglo XIX en Europa
continental. Esas banderas resumían el proyecto político del Iluminismo en
materia procesal penal y presidían, junto a otras -supresión de los métodos
crueles para la investigación de la verdad, convicción íntima para valorar las
pruebas, libertad de defensa, colaboración popular en la administración de
justicia-, emanadas de la afirmación del respeto a la dignidad humana, la
reacción contra la Inquisición...”.
La
publicidad constituye una exigencia del proceso penal propio de una sociedad
democrática abierta y transparente, en la que se pueda conocer cuanto -como es
la actividad jurisdiccional penal- es publica, objeto de interés colectivo.
Sabido es, cómo MICHEL FOUCAULT puso de manifiesto, la inversión de sentido que
se aprecia en el moderno sistema penal (sustantivo y procesal) en relación con
el propio del Ancien Régime. El proceso inquisitivo era secreto, mientras se
procuraba que la ejecución de la pena fuese visible para todos. Hoy, la pena se
ejecuta fuera de la vista del público, mientras que los procedimientos penales
se ajustan a la pauta de la publicidad.
La
publicidad constituye, no en vano, una eficaz garantía frente a la
arbitrariedad y el abuso del poder. En “Dei delitti e dellepene”, BECCARIA
escribió lapidariamente: “... Sean públicos los juicios y públicas las pruebas
del delito, para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de la sociedad,
imponga un freno a la fuerza y a las pasiones, para que el pueblo diga:
Nosotros no somos esclavos, sino que estamos defendidos es tópica la cita de
MIRABEAU, en discurso ante la Asamblea Nacional francesa, y que recoge BENTHAM:
“... Dadme el juez que queráis, parcial, corrompido, mi enemigo mismo, si
queréis; poco me importa, con tal de que nada pueda hacer sino en presencia del
público desde otro punto de vista,
concebido el proceso, como un marco escénico para la presentación y resolución
del caso conflictivo, el drama procesal ha de desarrollarse públicamente. de
este modo, el público (en sus diversos niveles de “auditorio”) sirve de control
del correcto funcionamiento del sistema, y el proceso puede cumplir
satisfactoriamente su función socio pedagógica, en cuanto instrumento de
consecución del efecto de prevención general positiva, que se consigue por la
percepción general de la vigencia efectiva de la ley penal a través de la
investigación, persecución y enjuiciamiento cierto, rápido y eficaz de los
hechos delictivos; a la vez que permite una cierta democratización de la
Justicia penal, a través de la participación, si bien ciertamente limitada a la
de un espectador vigilante crítico, por parte de la ciudadanía en cuyo nombre
se administra (CUELLAR CRUz.) El juicio oral y público tiene también algo de
exorcismo: De ceremonia de purificación colectiva; y desempeña, en fin,
generalmente, una función satisfactiva individual mediante la reivindicación de
la víctima ante la colectividad.
Los
procesalistas vienen distinguiendo entre publicidad general y publicidad para
las partes. La segunda desborda el contexto de los principios del
procedimiento, y compromete la efectividad del principio procesal de audiencia
bilateral o de contradicción.
La publicidad
absoluta inmediata (esto es, la posibilidad de asistencia personal o física del
público a las actuaciones judiciales) rige plenamente, en el juicio oral
(Artículo 308 CPPHon) no obstante, se reconocen excepciones (Artículos 308 y
309 CPPHond). Todas ellas están fundadas o en la necesidad material o en el
equilibrio de intereses contrapuestos, pero no afecta a la dimensión interna o
relativa de la publicidad, esto es, la que se refiere al derecho de las partes
a conocer la marcha del proceso, y, consecuentemente, del juicio.
Unas, afectan al acceso del público a la sala
de justicia, limitado ya inevitablemente por el aforo de ésta, en evitación de
posibles disturbios provocados por la niñez, la ebriedad o la enfermedad mental
de cualquier aspirante a asistente. Se imponen, además, limitaciones a la
presencia del público en la sala de audiencia, referidas al porte de armas o de
distintivos partidistas o gremiales, para crear un clima de serenidad durante
los debates.
La
publicidad, como posibilidad de comunicación general de lo ocurrido durante el
debate, puede restringirse -total o parcialmente- en aras de intereses
superiores públicos o privados, como se desprende de la lectura del Artículo
308 CPPHond.
Conclusión
Después de haber leído e investigado sobre los principios
utilizados en la materia procesal penal se puede decir y dar a conocer que
estos principios antes mencionados son utilizados desde hace mucho tiempo; solo
que a medida a transcurrido el tiempo estos principios se han ido
transformando. Pero no se puede olvidar ni podemos dejar de lado que en tiempos
antiguos como en el siglo XVIII y en el siglo XIX se utilizaban otras técnicas.
Bibliografía
1. Código procesal penal de Honduras
2. Manual procesal Hondureño
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