miércoles, 2 de diciembre de 2015


UNIVERSIDAD  NACIONAL  AUTONOMA  DE  HONDURAS

FACULTAD  DE  CIENCIAS  JURIDICAS

 

Asignatura: Derecho Procesal Penal

 

Catedrático: Abogado Jorge Alberto Burgos.

 

Tema: Principios Procesales que rigen el Juicio Oral y Público y sus Excepciones.

 

Sección: 1700 (5:00 p.m.)

 

Alumno: Javier Enrique Zúniga Corea.

 

No. de cuenta: 2011 1000 246

 

 

 

Tegucigalpa M.D.C.                                       3 de Diciembre del 2015
 
 

 

PRINCIPIOS  PROCESALES  QUE  RIGEN  EL  JUICIO  ORAL  Y  PÚBLICO Y  SUS  EXCEPCIONES

 

1.      PRINCIPIO DE ORALIDAD

2.      PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

3.      PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

4.      PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

5.      PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

 

PRINCIPIO DE ORALIDAD

 

1. El proceso penal es predominantemente oral. Los actos procesales de alegación, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se efectuarán oralmente en audiencias públicas.

 

2. Los actos procesales que tengan que celebrarse por escrito han de facilitar la aplicación del principio de oralidad.

 

3. Todos los actos orales se grabarán en soporte magnético o digital, o por cualquier otro medio técnico idóneo. En caso de ser materialmente imposible la grabación en un proceso penal concreto, se documentarán por el secretario en debida forma, de manera que quede constancia de lo esencial ocurrido durante su desarrollo.

 

 

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

 

Los actos procesales, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se deben efectuar oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este Código y en otras leyes; o por razones de orden público o cuando el órgano jurisdiccional así lo disponga para proteger la familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de las partes o de terceros.

 

 

 

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

 

Este principio se refiere a que el procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a mediodía, continuarán esa misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado, el día o días siguientes.

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

 

1. El Juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o equivalente.

 

2. No se puede delegar o comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo en casos excepcionales en los que resulte absolutamente necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.

 

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Se refiere a que las audiencias tienen que ser continuas, pero esto no quiere decir que se celebren en un mismo día; ya que hay audiencias que duran mucho tiempo. En estos casos el Tribunal Competente puede pedir la habilitación de días y horas inhábiles para continuar con las audiencias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

TÍTULO IV

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

1.      PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

 

El Juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o equivalente.

 

 

ARTÍCULO 304.- Funciones del Presidente del Tribunal de Sentencia.

El Presidente del Tribunal dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, mantendrá el orden en la sala de justicia y moderará las discusiones, sin coartar los derechos de las partes y de manera que las intervenciones conduzcan al esclarecimiento de la verdad.

 

 

v  EXCEPCION AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

 

No se puede delegar o comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo en casos excepcionales en los que resulte absolutamente necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.

 

 

 

2.      PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

 

ARTÍCULO 306.- Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la

presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo.

 

 

 

v  EXCEPCION AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

 

El retiro momentáneo de los miembros del Tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.

 

Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un Defensor Público.

 

Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el Defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal.

 

Si el representante del Acusador Privado no concurre a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin perjuicio de que la persona del Acusador Privado, podrá ser obligado a comparecer cuando deba declarar como testigo.

 

 

3.      PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 308.- Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, …

 

 

v  EXCEPCION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

 

… sin embargo, excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:

 

1) Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;

2) Ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del

Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para

participar en el juicio;

3) Ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse;

4) Pueda alterarse el orden público; y,

5) El testigo sea menor de dieciocho (18) años.

 

Si el juicio se celebra en forma privada, el Presidente del Tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.

 

v  EXCEPCION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

ARTÍCULO 309.- Prohibiciones para el acceso a la Audiencia. No obstante, lo

dispuesto en el Artículo anterior respecto de la publicidad del juicio, en la sala de

audiencias no podrán hacer acto de presencia las personas menores de quince (15) años que no vayan acompañadas de un adulto responsable, quienes usen distintivos partidistas o gremiales, se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes o que aparezcan con síntomas de desequilibrio mental, que puedan perturbar el orden en la sala. Sólo los miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las funciones de vigilancia y seguridad de la sede del órgano jurisdiccional, podrán permanecer armados en la sala de audiencias.

 

El número de personas que asista a presenciar las audiencias, estará limitado por el número de asientos disponibles para las mismas.

 

 

v  EXCEPCION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 237.- Protección de los Testigos. Cuando el órgano jurisdiccional, por propia iniciativa o por manifestación del testigo, aprecie que racionalmente existe un peligro grave para la persona o los bienes del testigo, de su cónyuge o compañero de vida, o de un ascendiente, descendiente o hermano de cualquiera de ellos, como consecuencia del testimonio que ha de prestar, deberá, oyendo a las partes, adoptar las medidas de protección que estime convenientes y, entre ellas, cualquiera de las siguientes:

 

1) Que no consten en las actuaciones que se lleven a cabo, el nombre, apellidos,

domicilio, lugar de trabajo y profesión del testigo (que, figurando en documento que se guardará en sobre cerrado y sellado, solo serán conocidos por el órgano jurisdiccional, y por el secretario), ni dato alguno que pudiera servir para conocer su identidad y localización, utilizándose para identificarlo en el procedimiento un número o clave;

 

2) Que comparezcan para la práctica de las diligencias procesales, utilizando

cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal por el

imputado y por el público; y,

 

3) Que se fije como domicilio, a efecto de comunicaciones, la propia sede del órgano jurisdiccional interviniente, por cuyo conducto serán enviadas reservadamente a su destinatario.

 

 

4.      PRINCIPIO DE ORALIDAD

 

ARTÍCULO 310.- Oralidad del Juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales.

 

De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se regulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.

 

 

v  EXCEPCION AL PRINCIPIO DE ORALIDAD

 

ARTÍCULO 311.- Lecturas Autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura que hará el Secretario:

 

1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del

juicio;

2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;

3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo

puedan darse a entender por escrito;

 

4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o

allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto

en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea

posible;

5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de

ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo

manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la

contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,

6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa

preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto

del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la

contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.

 

El Tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

 

Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su lectura.

 

 

5.      PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

 

ARTÍCULO 312.- Forma de Celebrar el Debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán diarias y consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por disposición del Tribunal de Sentencia.

 

 

v  EXCEPCION AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

 

El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince (15) días, cuando:

 

1) Deba resolverse alguna cuestión que por su naturaleza, no pueda decidirse

inmediatamente;

 

2) Deba practicarse alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se celebre la audiencia;

 

3) No comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea

indispensable y no hayan pruebas que puedan evacuarse;

 

 

4) Si un perito no puede ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará

prescindiendo de esta prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser evacuada

por otro perito;

 

5) Alguna de las partes o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo en el juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo dispuesto en el presente Código;

 

6) Alguna revelación o retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales en la causa;

 

7) El Defensor lo solicite después de ampliada la recusación, siempre que por las características del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;

 

8) El imputado incurra en rebeldía durante el debate;

 

9) Al imputado le sobrevenga una enfermedad o trastorno físico, que le impida la

asistencia al acto del juicio hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que limite gravemente su capacidad de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad de obrar conforme a ese entendimiento; y,

 

10) Se ponga de manifiesto que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio del Tribunal.

 

En el caso previsto en el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los Artículos 105 y 106 de este Código.

 

En los casos previstos en este Artículo, el Presidente del Tribunal anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará saber a las partes que oportunamente las convocará para la siguiente sesión. El anuncio del día y de la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación.

 

Mientras dure la suspensión, los jueces y los Fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el Tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate.

 

Cuando sean varios los imputados y la causa de la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de ellos, el juicio continuará con los demás.

 

 

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