UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS
FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS
Asignatura: Derecho Procesal Penal
Catedrático: Abogado Jorge Alberto
Burgos.
Tema: Principios Procesales que rigen
el Juicio Oral y Público y sus Excepciones.
Sección: 1700 (5:00 p.m.)
Alumno: Javier Enrique Zúniga Corea.
No. de cuenta: 2011 1000 246
Tegucigalpa M.D.C. 3 de Diciembre
del 2015
PRINCIPIOS PROCESALES
QUE RIGEN EL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO
Y SUS EXCEPCIONES
1.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
2.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
3. PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN
4. PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN
5. PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD
PRINCIPIO DE ORALIDAD
1. El proceso penal es predominantemente oral. Los actos
procesales de alegación, la práctica de las pruebas y la sustanciación del
proceso en general, se efectuarán oralmente en audiencias públicas.
2. Los actos procesales que tengan que celebrarse por escrito
han de facilitar la aplicación del principio de oralidad.
3. Todos los actos orales se grabarán en soporte magnético o
digital, o por cualquier otro medio técnico idóneo. En caso de ser
materialmente imposible la grabación en un proceso penal concreto, se
documentarán por el secretario en debida forma, de manera que quede constancia
de lo esencial ocurrido durante su desarrollo.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
Los actos procesales, la
práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se deben
efectuar oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este
Código y en otras leyes; o por razones de orden público o cuando el órgano
jurisdiccional así lo disponga para proteger la familia, la imagen o la
intimidad de cualquiera de las partes o de terceros.
PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN
Este principio se
refiere a que el procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de
audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a mediodía, continuarán
esa misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado, el día o días siguientes.
PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN
1. El Juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya
presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones
previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o
equivalente.
2. No se puede delegar o comisionar la práctica de un acto
procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo en casos excepcionales en los que
resulte absolutamente necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
El
debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos,
se tendrán como una sola audiencia. Se refiere a que las audiencias tienen que
ser continuas, pero esto no quiere decir que se celebren en un mismo día; ya
que hay audiencias que duran mucho tiempo. En estos casos el Tribunal Competente
puede pedir la habilitación de días y horas inhábiles para continuar con las
audiencias.
CÓDIGO PROCESAL PENAL
TÍTULO IV
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El Juez que dicte la sentencia
ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo
las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la
audiencia probatoria o equivalente.
ARTÍCULO 304.- Funciones del Presidente del
Tribunal de Sentencia.
El Presidente del Tribunal dirigirá la audiencia, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos, mantendrá el orden en la sala de
justicia y moderará las discusiones, sin coartar los derechos de las partes y
de manera que las intervenciones conduzcan al esclarecimiento de la verdad.
v EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
No se puede delegar o
comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo
en casos excepcionales en los que resulte absolutamente necesario realizarlo
por vía de auxilio judicial.
2.
PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN
ARTÍCULO 306.- Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la
presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás
personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo.
v EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
El retiro momentáneo de los miembros del Tribunal o de cualquiera de las
partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del
imputado, quien podrá retirarse con permiso del Tribunal, a cuya disposición
deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.
Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin
autorización del Tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado
no designa de inmediato otro Defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia
le nombrará un Defensor Público.
Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al
debate o durante el desarrollo de éste, el Tribunal podrá aplazar su inicio o
suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de
cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa
justificada, el Defensor será sancionado con la pena prevista en el Código
Penal.
Si el representante del Acusador Privado no concurre a la audiencia o se
aleja de ella sin autorización del tribunal, dejará de tenérsele como parte,
sin perjuicio de que la persona del Acusador Privado, podrá ser obligado a
comparecer cuando deba declarar como testigo.
3. PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 308.- Publicidad del Juicio Oral. El juicio será público, …
v EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
… sin embargo, excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a
petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá
resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada,
cuando:
1)
Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida
privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;
2)
Ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros
del
Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna de las personas
autorizadas para
participar en el juicio;
3)
Ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse;
4)
Pueda alterarse el orden público; y,
5)
El testigo sea menor de dieciocho (18) años.
Si el juicio se celebra en forma privada, el Presidente del Tribunal
prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los
hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El
incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el
Código Penal, en sus respectivos casos.
v EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO 309.- Prohibiciones para el acceso a la
Audiencia. No obstante, lo
dispuesto en el Artículo anterior respecto de la publicidad del juicio,
en la sala de
audiencias no podrán hacer acto de presencia las personas menores de
quince (15) años que no vayan acompañadas de un adulto responsable, quienes
usen distintivos partidistas o gremiales, se encuentren en notorio estado de
ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes o que aparezcan con
síntomas de desequilibrio mental, que puedan perturbar el orden en la sala.
Sólo los miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las
funciones de vigilancia y seguridad de la sede del órgano jurisdiccional, podrán
permanecer armados en la sala de audiencias.
El número de personas que asista a presenciar las audiencias, estará
limitado por el número de asientos disponibles para las mismas.
v EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO 237.- Protección de los Testigos. Cuando el órgano jurisdiccional, por propia iniciativa o por
manifestación del testigo, aprecie que racionalmente existe un peligro grave
para la persona o los bienes del testigo, de su cónyuge o compañero de vida, o
de un ascendiente, descendiente o hermano de cualquiera de ellos, como
consecuencia del testimonio que ha de prestar, deberá, oyendo a las partes,
adoptar las medidas de protección que estime convenientes y, entre ellas,
cualquiera de las siguientes:
1) Que no consten en las actuaciones que se lleven a cabo, el nombre,
apellidos,
domicilio, lugar de trabajo y profesión del testigo (que, figurando en
documento que se guardará en sobre cerrado y sellado, solo serán conocidos por
el órgano jurisdiccional, y por el secretario), ni dato alguno que pudiera
servir para conocer su identidad y localización, utilizándose para
identificarlo en el procedimiento un número o clave;
2) Que comparezcan para la práctica de las diligencias procesales,
utilizando
cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual
normal por el
imputado y por el público; y,
3) Que se fije como domicilio, a efecto de comunicaciones, la propia sede
del órgano jurisdiccional interviniente, por cuyo conducto serán enviadas
reservadamente a su destinatario.
4. PRINCIPIO DE
ORALIDAD
ARTÍCULO 310.- Oralidad del Juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos
y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones
o sentencias que dicte el respectivo Tribunal, serán orales.
De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los
términos que se regulan en el Artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en
los Artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el Tribunal se tendrá
por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no
puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma
nacional, lo harán por medio de intérprete.
v EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE ORALIDAD
ARTÍCULO 311.- Lecturas Autorizadas. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio
por lectura que hará el Secretario:
1)
Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a
las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el
acto del
juicio;
2)
Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando
sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del
juicio oral;
3) Los
testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el
numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo
puedan darse a entender por escrito;
4)
Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o
allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo
dispuesto
en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre
que sea
posible;
5) Los
informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de
ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea
contradictorio con lo
manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre
la
contradicción
apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,
6) Las
declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa
preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en
el acto
del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al
testigo, sobre la
contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas.
El Tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos
probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan
contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su
lectura.
5. PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD
ARTÍCULO 312.- Forma de Celebrar el Debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones
que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones
serán diarias y consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe
o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por
disposición del Tribunal de Sentencia.
v EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo
de quince (15) días, cuando:
1)
Deba resolverse alguna cuestión que por su naturaleza, no pueda decidirse
inmediatamente;
2)
Deba practicarse alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se celebre
la audiencia;
3) No
comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable y no hayan pruebas que puedan evacuarse;
4)
Si un perito no puede ser localizado por la fuerza pública, el juicio
continuará
prescindiendo de esta prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser
evacuada
por otro perito;
5)
Alguna de las partes o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo
en el juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo
dispuesto en el presente Código;
6)
Alguna revelación o retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales
en la causa;
7) El
Defensor lo solicite después de ampliada la recusación, siempre que por las
características del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;
8)
El imputado incurra en rebeldía durante el debate;
9) Al
imputado le sobrevenga una enfermedad o trastorno físico, que le impida la
asistencia
al acto del juicio hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que limite
gravemente su capacidad de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad
de obrar conforme a ese entendimiento; y,
10) Se
ponga de manifiesto que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio
del Tribunal.
En el caso previsto en el numeral 9),
se estará a lo dispuesto en los Artículos
105 y 106 de este Código.
En los casos previstos en este Artículo, el Presidente del Tribunal
anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es
posible, hará saber a las partes que oportunamente las convocará para la
siguiente sesión. El anuncio del día y de la hora en que continuará la
audiencia, tendrá el valor de una citación.
Mientras dure la suspensión, los jueces y los Fiscales podrán intervenir
en juicios distintos, salvo que el Tribunal decida otra cosa, teniendo en
cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate.
Cuando sean varios los imputados y la causa de la suspensión tenga
relación sólo con uno o algunos de ellos, el juicio continuará con los demás.
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