Universidad Nacional Autónoma De Honduras
Facultad de Ciencias Jurídicas
Asignatura
Derecho Procesal Penal
Tema
Principio de Independencia Judicial
Catedrático
Abogado Jorge Burgos
Integrantes
Nombres y Apellidos No. de Cuenta
Daniela Alejandra Álvarez Rivera 20121005960 Gracia María Flores Raudales 20121016733 Marco Aurelio Naira Moreno 20091011408 Normi 2000000
Fecha de Entrega
Lunes 26 de Octubre del 2015
Tegucigalpa M.D.C
Introducción
El presente trabajo está elaborado por los alumnos (as) de la clase de Derecho Procesal Penal, de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con el interés de profundizar, comprender e interpretar el Principio Fundamental de “Independencia Judicial” desarrollado por el Dr. Rigoberto Cuéllar Cruz en su obra “La Reforma Procesal Penal y El Ministerio Publico en Honduras: Justificación y Perspectivas.
También para realizar un mejor análisis y comprensión, hemos citado diferentes juristas y doctores especializados en dicho tema, aplicados en sus países para dar un diferente enfoque a dicho trabajo.
Principio de Independencia Judicial
Conceptos:
v Independencia judicial
Principio que en un Estado social y democrático de Derecho supone garantía de la separación de los poderes del Estado y autogobierno del Poder Judicial. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino cuando concurran las causas y con las garantías previstas en la ley. Asimismo, y en garantía de la independencia judicial, los Jueces no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos, regulándose su régimen de incompatibilidades. Los miembros del Poder Judicial son inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Derecho Procesal
Cualidad de la que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, deben gozar los jueces y que consiste en su absoluta soberanía y falta de dependencia, no ya respecto de los sujetos interesados en los procesos, sino del poder ejecutivo, del poder legislativo, de los órganos jurisdiccionales de superior categoría, de los órganos de gobierno administrativo de los tribunales y de cualesquiera otras personas físicas y jurídicas. Está establecida en el art. 117.1 de la C.E. y desarrollada en los arts 1, 12 a 14, 37.1 y 378 a 404 de la L.O.P.J. Es una garantía de la imparcialidad.
Su proclamación constitucional conlleva el reconocimiento de una serie de peculiaridades que afectan al poder Judicial y a sus miembros. En este sentido, destaca, en primer lugar, la previsión de autogobierno de dicho poder, con lo que se garantiza su independencia frente al ejecutivo. En segundo lugar, el sometimiento de los jueces y magistrados al imperio de la ley. En tercer término, la inamovilidad; es decir, los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas legalmente. Asimismo, y como garantía de la independencia judicial, se prevé constitucionalmente y en términos generales, el régimen de incompatibilidades. Para ello, se establece que los jueces y magistrados, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicales. El sistema y modalidades de su asociación profesional se atendrán a una ley especial. En todo caso, el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder Judicial deberá estar asegurado mediante la previsión legal de su total independencia.
v Independencia judicial
La independencia del poder judicial es fundamental para el buen funcionamiento del Estado de Derecho. Es una precondición para la aplicación imparcial del derecho -a toda persona por igual- y es un componente esencial en el fortalecimiento de los poderes judiciales de América Latina.
Transparencia y Corrupción Judicial
La transparencia es un componente fundamental para la independencia judicial: solamente podemos comprobar esta independencia si contamos con información relevante sobre el desempeño del poder judicial. Lamentablemente, los poderes judiciales en América Latina siguen siendo cerrados y opacos. Esta falta de información deja demasiado espacio para decisiones arbitrarias y permite el tráfico de influencias y corrupción, lo cual daña la ya poca confianza ciudadana en la judicatura. More
Selección De Autoridades Judiciales
El desempeño de los poderes judiciales de América Latina es deficiente. Una razón importante de esta situación es la injerencia indebida de los poderes ejecutivo y legislativo en los procesos de selección de magistrados y magistradas de cortes supremas. Esto hace que, en muchos casos, miembros de altas cortes sean seleccionados priorizando su cercanía personal o política al gobierno de turno, antes que su idoneidad para el cargo. More
Prisión Preventiva
La prisión preventiva es una medida excepcional que debe ser aplicada por el menor tiempo posible. Sin embargo, la realidad en América Latina es distinta: los operadores de justicia aplican el encarcelamiento preventivo de forma extendida y en muchos casos arbitraria, amparados en la presión social a favor del endurecimiento de los sistemas penales, en contextos de poderes judiciales débiles. More
DPLF fue fundada en 1996 por el profesor Thomas Buergenthal y sus colegas de la Comisión de la Verdad para El Salvador -promovida por Naciones Unidas-, quienes tenían la convicción que los derechos humanos sólo podían ser garantizados por judicaturas nacionales fuertes e independientes.
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Principios Procesales Constitucionales que hacen referencia a la Jurisdicción
v Principio de Independencia Judicial
“La Reforma Procesal Penal y El Ministerio Publico en Honduras: Justificación y Perspectivas”
Es el principal de los requisitos estructurales que debe cumplir cualquier juez o tribunal para poder ostentar su calidad como tal, y así ejercitar su condición de tercero imparcial.
Este principio constituye el eje sobre el que ha de girar una Administración de Justicia democrática, es pues el núcleo duro de la función sobre la que no puede haber debilitamiento alguno sea cual sea el sistema jurídico.
La independencia de jueces y magistrados, es una garantía que debe ser respetada asegurada frente a todos.
Ø Frente a las partes procesales
Ø Frente a los superiores jerárquicos
Ø Frente a los otros poderes del Estado
Ø Frente a las presiones sociales, que pudieran venir de los medios de comunicación.
El Tribunal Constitucional Español establece que la independencia del juez debe tener carácter de “absoluta” en la que “naturalmente, la independencia judicial debe ser respetada tanto al interior de la organización judicial como por “todos”.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)
TITULO PRELIMINAR
Del poder judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Artículo 2.
2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.
2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de
Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo 13.
Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.
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La doctrina suele distinguir entre una independencia del Poder Judicial de carácter “externa” que se refiere a cualquier otro órgano que quiera intervenir en el ejercicio de las funciones de los jueces y magistrados. Y otra con carácter “interna” exigible al interior del propio cuerpo judicial frente a las decisiones de instancias judiciales inferiores con respecto a las instancias de rango superior, es decir ningún funcionario debe interferir en el órgano competente.
En la independencia de tipo “externa”, para que se hable de una verdadera autonomía del Poder Judicial deben darse como mínimo los siguientes tres requisitos:
a) Existencia de órganos específicos, no dependientes de los otros poderes. Es decir, la existencia de juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial;
b) Atribución a estos juzgados y tribunales de una potestad, especifica y exclusiva, proveniente de la Soberanía popular: La potestad jurisdiccional; y
c) La existencia de un órgano de autogobierno del Poder Judicial.
El Consejo General del Poder Judicial español tiene como dos de sus principales tareas la garantizadora de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la potestad disciplinaria e el cumplimiento de los deberes profesionales de los jueces, por lo que se trata de un órgano técnico cuyas funciones no revisten el carácter de jurisdiccionales.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)
Artículo 14.
1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente
para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos, las diligencias estrictamente
indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.
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v Principio de Independencia Judicial establecido en la Constitución de la República
Constitución de la República de Honduras
Capitulo XII
Del Poder Judicial
Artículo 303. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la constitución y a las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, y demás dependencias que señale la Ley.
En ningún juicio habrá más de dos instancias, el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción es una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin recurrir en responsabilidad.
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Para garantizar la efectividad de dicha autonomía externa u orgánica, surgen una serie de garantías las cuales podemos clasificar en dos tipos:
a) Garantías de carácter social-formales, como el establecimiento de condiciones necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional: las incapacidades; las incompatibilidades y las probabilidades.
b) Garantías de carácter orgánicas; siendo estas: El estatuto jurídico único de Jueces y Magistrados y la inamovilidad judicial.
Nuestra Constitución consagra el principio de Independencia Judicial en los siguientes artículos:
a) Artículo 4, se proclama la división de poderes y se reconoce, por consiguiente la independencia del Poder Judicial.
b) Artículo 303, que consagra la independencia de Jueces y Magistrados en cuya legitimación se atribuye en exclusiva la potestad jurisdiccional, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes.”
Nuestra Constitución consagra las siguientes garantías en defensa de la independencia judicial:
a) La garantías de la inmovilidad judicial , contemplada en el artículo 317 párrafo segundo, según reforma constitucional contenida en el decreto 38-2001, que establece que “los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladado, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley.”
b) Condiciones necesarias para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, establecidas en los artículos 309 y 310 reformados;
c) Incompatibilidades para poder ejercer la función jurisdiccional, articulo 319 párrafo primero; y
d) Prohibiciones durante el ejercicio de la función jurisdiccional, articulo 319 párrafo segundo.
En general RICO nos enumera los que él considera son los principales motivos que han obstaculizado la concreción del principio de independencia judicial en América Latina:
1) Una larga tradición de preponderancia del Ejecutivo;
2) La inestabilidad política de los países del área;
3) Las características del derecho aplicado en nuestros países, sobre todo en su enfoque dogmático y la función tradicional asignada a los Jueces de ser simples ejecutores de la ley y no creadores del Derecho;
4) Una estructura judicial compleja;
5) La poca práctica de la declaración de inconstitucionalidad de ciertos actos de los poderes legislativo y ejecutivo;
6) La escasa ase popular de las Cortes Supremas y del Sistema judicial en general;
7) El sistema de nombramiento, promoción y remoción de Jueces y Magistrados.
Cuéllar Cruz, Rigoberto, “La Reforma Procesal Penal y El Ministerio Publico en Honduras: Justificación y Perspectivas” Paginas 49, 50, 51, 52, 53, 54.
Rico, José María, “La Independencia Judicial en América Latina” Painas 226.
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Rigoberto Cuéllar Cruz es Doctor en Derecho por la Universidad Jaime I de
Castellón (España), Catedrático de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y
Catedrático en los cursos de Post Grado y de Maestría de la Universidad Centro Americana
de Managua, Nicaragua, y ha elaborado la parte hondureña de los siguientes temas y
parágrafos: Tema 1, §§ 1 a 5; Tema 2, §§ 6 y 7; Tema 3, §§ 8 a 15; Tema 4, §§ 16 a 20;
Tema 8, §§ 31 a 36; Tema 9, §§ 37 a 41; Tema 15, §§ 63 a 65; Tema 22, §§ 98 a 102;
Tema 23, §§ 103 a 105; Tema 24, §§ 106 a 111; Tema 25, §§ 112 a 116; Tema 28, §§ 130
a 134; Tema 33, §§ 159 a 165; Tema 34, §§ 166 a 169; Tema 35, §§ 170 y 171; Tema 36,
§ 172, todos ellos inclusive; asimismo, es responsable de la elaboración del índice analítico.
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Otros Autores:
La Independencia Judicial
Autor: Joaquín Vives de la Cortada. Abogado, socio de Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios.
Como todo el mundo sabe, la Justicia, que es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Así pues, los Jueces españoles, titulares de la potestad jurisdiccional e integrantes todos ellos del llamado Tercer Poder, esto es, del Poder Judicial, son fundamentalmente independientes.
Una primera cuestión que plantea este asunto es la relativa a si Poder Judicial es lo mismo que potestad jurisdiccional. En España, el Tribunal Constitucional, en su ya lejana sentencia de 29 de julio de 1986, dijo que “el Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción”, identificando pues ambos términos. Sin embargo, no somos pocos los que, respetuosamente, discrepamos de tal afirmación. Desde mi punto de vista, Poder no es identificable con potestad. No basta con disponer de potestades para erigirse en Poder. Las potestades provienen de la Ley que las dispensa, no así el Poder, que viene directamente del pueblo soberano. La Justicia emana directamente del Pueblo, no de la Ley.
Más aún, de ser cierta la afirmación del Tribunal Constitucional, los Jueces no se “integran” en el Poder Judicial, como dice la propia Constitución, sino que los Jueces “son” el Poder Judicial, un Poder, por lo demás, difuso y atomizado. Por tanto, la simple identificación de potestad y Poder, a mi juicio, más que resolver las cosas, las complica.
Pero no es de la configuración política del Poder Judicial de lo que nos toca hablar en esta tribuna, sino de la independencia de los Jueces que constituye, sin duda, su rasgo más característico.
De independencia judicial podría hablarse en un doble aspecto. Por una parte, los Jueces son independientes cuando toman sus decisiones en el seno de un proceso judicial. Nadie puede inmiscuirse en esta tarea. Nadie puede perturbarlos, condicionarlos, influirlos o presionarles. Todos deben respetar su trabajo, sin perjuicio de interponer los recursos que correspondan.
Por otra parte, el Poder Judicial es independiente de los otros Poderes del Estado (Legislativo y Ejecutivo). ¿Qué quiere decir esto? Pues bien, esa independencia significa que aquellos mecanismos que pueden servir para premiar o castigar a los Jueces, no pueden estar en manos de otros Poderes que no sean el Judicial.
Esto último, acaso, requiere de una aclaración. Además de ser los titulares de la potestad jurisdiccional, los Jueces se integran en una carrera administrativa, funcionarial, la llamada Carrera Judicial y, desde ese punto de vista, los Jueces pueden “progresar” en esa Carrera o bien ser “inspeccionados” o “sancionados” si infringen sus deberes estatutarios. Pues bien, la “decisión” de favorecer a los Jueces mediante su ascenso o de perjudicarles mediante su castigo no puede estar bajo ningún concepto en manos del Poder Ejecutivo o Legislativo, sino que ha de estar en manos de otro Poder, el Judicial, cuyo órgano máximo de gobierno es el Consejo General del Poder Judicial.
Por tanto, volviendo ahora al seno del proceso y al ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces, como hemos dicho, son independientes.
Por lo pronto, esa independencia se predica respecto de la propia “jerarquía judicial”. Es decir, ningún Juez de superior rango o categoría le puede imponer al Juez competente, aunque sea de menor categoría, qué es lo que tiene que hacer o en qué sentido ha de tomar una decisión. Sólo a través de la resolución de los recursos judiciales correspondientes puede el órgano superior corregir al inferior. Intentar influir o dirigir a un Juez fuera de los cauces procesales oportunos, constituye una infracción muy grave.
Ahora bien, la independencia del Juez competente, considerada ahora en abstracto, no supone que éste pueda tomar “cualquier decisión”. La propia Constitución, como hemos visto “somete” a los Jueces al “imperio de la Ley”. Por tanto, los Jueces tienen que tomar sus decisiones no según su libre albedrío o de forma arbitraria, sino aplicando la Ley en su sentido amplio o extensivo a todo el Ordenamiento Jurídico.
Si así no lo hicieren, con independencia de los recursos judiciales correspondientes que constituyen el único camino para alterar las resoluciones judiciales, podrían ser sancionados tras el oportuno expediente disciplinario.
No olvidemos que la propia Constitución no sólo habla de Jueces independientes, sino que también lo hace de Jueces responsables.
Efectivamente, el contrapeso de la independencia es la responsabilidad del Juez.
En el ejercicio de su función jurisdiccional, el Juez puede incurrir no sólo en responsabilidad disciplinaria, sino también en responsabilidad penal y en responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cause como consecuencia de una actuación dolosa o culpable.
Con independencia de todo lo anterior, el particular que se considere perjudicado por un error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tendrá derecho a reclamar una indemnización a cargo del Estado siempre que, lógicamente, en el seno del procedimiento que corresponda logre acreditar la existencia de ese error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Finalmente, la tercera característica fundamental que acompaña a los Jueces es la “inamovilidad”. Como dice la Constitución, los Jueces no pueden ser separados, trasladados, jubilados o suspendidos sino por las causas y con las garantías establecidas en la Ley.
La inamovilidad judicial nace en la Europa de los Siglos XVII y XVIII y surge precisamente en la Francia prerrevolucionaria a través de la llamada “compraventa de oficios” que dotó al Parlamento francés de una auténtica inviolabilidad frente al Poder omnímodo del Rey, manteniéndose posteriormente en la Ley Napoleónica de 1810, si bien bajo un férreo control disciplinario en manos del Ministro de Justicia.
En España, la inamovilidad judicial conecta directamente con el derecho fundamental al juez natural predeterminado por la Ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La provisión de destinos judiciales en España atiende principalmente a estas ideas y se basa, fundamentalmente, en el doble criterio de la categoría necesaria y del mejor puesto en el escalafón, es decir, de la antigüedad, si bien los cargos judiciales más importantes, como lo son, por ejemplo, los Magistrados del Tribunal Supremo y los Presidentes de Tribunales y de Salas, son de nombramiento discrecional por parte del Consejo General el Poder Judicial.
“Foro Jurídico Iberoamericano” – “La Revista Internacional de Derecho Practico”
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v Revista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 159-174
INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
Andrés Bordalí Salamanca
Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Procesal, Universidad Austral de Chile.
Resumen
El funcionario judicial chileno vive inserto en uno de los más jerarquizados sistemas judiciales de que se tenga razón en el mundo occidental, sometido a pesados controles por la cúspide del aparato judicial, con particular referencia a la Corte Suprema. Tal diseño se traduce en un modelo orgánico que hace restar independencia al funcionario que se encuentra en la base de la organización judicial. Por otra parte, al atribuir tanto la Constitución como la ley a la Corte Suprema el control administrativo y disciplinario de todo el aparato judicial, hace del Poder Judicial en la práctica una competencia concentrada en un órgano, siendo que éste, por definición, es un poder difuso que se radica en cada juez o tribunal, ajeno por tanto a vínculos de coordinación y subordinación. Asimismo, el Código Orgánico de Tribunales somete a los funcionarios judiciales a controles disciplinarios que inciden sobre cuestiones de moralidad y vida privada. Todo ello hace aconsejable revisar el sistema de responsabilidad a que están sujetos dichos funcionarios, a fin de permitir que la función judicial se desarrolle con mayores grados de independencia.
v Independencia Judicial, Responsabilidad Judicial, Jurisdicción.
Introducción
siempre el Presidente de la República, a lo que hay que agregar el control de tipo político o constitucional que tanto la Cámara de Diputados –como órgano acusador–, como el Senado –como órgano juzgador– pueden ejercer sobre los magistrados de los tribunales superiores de justicia, puede sostenerse sin embargo que el Poder Judicial chileno aparece constitucionalmente configurado con bastante independencia respecto de los otros órganos del Estado, especialmente del Ejecutivo y del Congreso Nacional. Los funcionarios judiciales chilenos no están sometidos a una estricta vigilancia ni a controles del Ejecutivo por medio del Ministro de Justicia, como sucedía con los jueces europeos del modelo judicial burocrático heredero del Estado prusiano y napoleónico, así como –al menos los jueces de base– no están sujetos a un control por parte del Legislativo.
No obstante esa relativa independencia externa del Poder Judicial chileno respecto de los otros poderes del Estado, la Constitución de 1980 –en adelante CPR–, siguiendo una línea ya establecida desde casi los inicios de la República, consagra un pesado aparato burocrático al interior del mismo Poder Judicial, confiriendo a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la nación, con exclusión del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, tribunales electorales regionales y los tribunales militares en tiempo de guerra (art. 79 CPR).
La Primera Norma confía al órgano jurisdiccional que se sitúa en el vértice de la pirámide judicial el gobierno sobre todos los tribunales y jueces del país, haciendo así de dicha Corte Suprema un órgano bifuncional, como máximo tribunal que debe velar por el respeto de la supremacía constitucional y legal (por intermedio del Recurso de Inaplicabilidad, Recurso de Casación y de Nulidad), así como órgano de gobierno del aparato judicial del Estado, con facultades para organizar, controlar y sancionar a los jueces que forman parte de ese Poder Judicial. Esa labor la realiza directamente la Corte Suprema, pero en lo que dice relación con la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de los tribunales de justicia, la Corte Suprema desempeña tal administración a través del organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Todo ese poder en manos de la Corte Suprema ha llevado a algún autor a señalar que en nuestro sistema jurídico se configura un especial modelo monárquico de organización judicial, donde el control sobre el aparato judicial que correspondía al Rey ha pasado ahora, casi en los mismos términos, a la Corte Suprema. 1
No es de extrañar entonces que con el retorno a la democracia en el año 1990 no haya habido consenso político para crear un órgano especial de gobierno del Poder Judicial, puesto que los jueces chilenos, al contrario de los jueces italianos, franceses y españoles, entre otros, ya tenían el autogobierno radicado en la Corte Suprema, sin que dependieran mayormente del Ejecutivo a través del Ministro de Justicia, como sucedía con los referidos jueces europeos antes de la Segunda Guerra Mundial o durante el franquismo, en el caso español.
De este modo, entonces, el problema fundamental de la independencia del funcionario judicial chileno no habrá de ser radicado particularmente en sus relaciones con los otros poderes del Estado, sino al interior mismo de la organización judicial. En el derecho chileno el acento ha de ser puesto en determinar cuán independiente es un juez de base respecto de su superior jerárquico y, sobre todo, de la Corte Suprema, antes que una consideración del aparato judicial en su conjunto y su relación con los otros poderes del Estado.
En las páginas que siguen desarrollaré el tema de la independencia judicial y la responsabilidad de los jueces, abordando (I) el tema del Poder Judicial, es decir, qué debemos entender cuando respecto al judicial hablamos de “poder”. En seguida (II) abordaré el sentido de la independencia judicial y luego (III) su contrapartida, esto es, la responsabilidad de los jueces, para entrar definitivamente (IV) al tema de la independencia y responsabilidad judicial en el ordenamiento jurídico chileno, finalizando (V) con algunas conclusiones generales.
I. SOBRE EL PODER JUDICIAL
Estamos acostumbrados a escuchar que en el Estado moderno el poder se encuentra dividido en tres órganos distintos: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Desde Locke y, sobre todo, desde Montesquieu, se habla de un poder Ejecutivo, de un Legislativo y de un Judicial; los tres poderes del Estado. Pero podemos formular la siguiente pregunta: ¿es poder el Judicial? Y si lo es, ¿en qué sentido?
Afirmaré a este respecto que al menos en la concepción de Montesquieu, puede decirse que no lo es. Y no lo es porque lo que planteó el autor del Espíritu de las leyes era una Constitución Política no en abstracto, sino que tomando como base la división social y política de la Francia de ese entonces. De este modo, concluía que el Ejecutivo representaba al Rey y a la nobleza; el Legislativo a la burguesía y el Judicial, poder invisible y nulo según el mismo autor, representa a todos y, de este modo, también a ninguna fuerza social y política en concreto; por lo tanto, se puede afirmar, no es poder.3
El Poder Judicial constituye mero cauce de aplicación de la ley. Y debido a que la ley democráticamente elaborada en el Parlamento se presume conocida por todos, ideal como sabemos del proyecto codificador, ni siquiera en Montesquieu el juez era un profesional, sino que la ley se aplicaba desde la conciencia del jurado y por jueces no permanentes.4
Ahora bien, sabemos que esa concepción del juez no es aceptable en todos sus extremos.5 El modelo del juez continental “boca que pronuncia las palabras de la ley”, evolucionó hasta ser considerado como un sujeto interpretador del derecho, y, por tanto, en algún sentido también creador de derecho.
Por otra parte, la potestad jurisdiccional no se limita hoy en día a la resolución de conflictos en el caso concreto aplicando la norma legal previamente establecida, sino que ahora controla a la legislación y a la Administración asumiendo de este modo una tarea constitucionalizadora social que le viene asignada en la Primera Norma.6
Pese a toda esa evolución, lo cierto es que el Judicial continúa sin representar a ningún sector social ni político, careciendo asimismo de iniciativa, permaneciendo por tanto a firme el principio del nemo iudex sine actore o de la pasividad, como uno de los pilares fundamentales de la actuación jurisdiccional dentro del Estado de derecho.7
Si ha de ser un poder jurídico, ello es evidente, puesto que tanto en la nuestra como en todas las constituciones modernas el judicial aparece jurídicamente establecido; es un poder en el Estado.
De afirmar que el judicial no es un poder social ni político, en el sentido antes expresado, ello conduce a que los tribunales de justicia no requieran de legitimidad popular, al menos con el mismo sentido que se les exige a los órganos de representación popular.9 La legitimidad de los jueces caminaría por otras vías, desde la auctoritas, a su independencia y sometimiento a derecho tanto en el debate procesal como en la decisión sobre el fondo.10 Para este último aspecto, indispensable será que los jueces fundamenten tanto fáctica como jurídicamente sus resoluciones judiciales y las den a conocer a las partes y a la opinión pública.
Preguntándonos por la titularidad de esa potestad jurisdiccional, agregaré que no existe en nuestro ordenamiento constitucional un titular genérico de dicha potestad, al contrario de lo que sucede con el Legislativo y el Ejecutivo, sino que cada uno de los jueces o tribunales está investido en el mismo grado e intensidad de esa potestad. Tan plena en este sentido es la jurisdicción de la Corte Suprema, de una Corte de Apelaciones como la de un tribunal de letras. Cada juez o tribunal encarna por sí solo al Poder Judicial.11 Tan independiente en cuanto sometido al ordenamiento jurídico es uno como los demás tribunales. Sus resoluciones tienen la misma fuerza para decir el derecho entre las partes.12
De este modo, puede decirse que entre los órganos jurisdiccionales, en cuanto tales, no puede predicarse la existencia de vínculos de coordinación ni de subordinación. La potestad jurisdiccional es por definición difusa, en el sentido que no recae en un órgano específico.13
No existe de este modo dentro de la potestad jurisdiccional un órgano supremo detentador en exclusiva de la jurisdicción. Y ello sin perjuicio que la ley pueda prever recursos procesales para ante tribunales superiores para revisar en ciertos casos determinadas resoluciones judiciales, y de que, como ocurre con nuestra Corte Suprema, se le confíen ciertas facultades directivas, de regulación y disciplinarias sobre todos los demás órganos jurisdiccionales (art. 79 CPR).
II. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
Dicho lo anterior, agregaré que para que cada uno de esos órganos que detentan la potestad jurisdiccional pueda cumplir adecuadamente su función de aplicar en el caso concreto el derecho democráticamente elaborado por las instancias de representación popular, se debe garantizar su independencia. Este era uno de los postulados centrales de los trabajos de Montesquieu y es, hoy en día, pilar fundamental del Estado de derecho. De este modo, la independencia del juez sólo puede asumir su pleno significado en las democracias que se fundan sobre el principio de la separación de poderes o funciones.14
La independencia judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él qué es lo que prescribe el derecho, sin que en ningún caso pueda recibir órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores15 de cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como internamente.
La máxima garantía del principio de independencia judicial se expresa en la inamovilidad de los jueces (art. 77 CPR), aunque ésta en la Constitución de 1980, siguiendo a Aldunate, no existe o, por lo menos, no con su contenido esencial que supone que la remoción de un juez debe ser el producto de una sentencia judicial que ha respetado un debido proceso.
III. LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
Hemos sí de concordar que un juez independiente amparado por el principio de inamovilidad –aunque ya hemos destacado que en nuestro ordenamiento constitucional tal inamovilidad es más teórica que real– constituye un poder muy fuerte y, por ello, se dice que el contrapunto de la independencia judicial es la responsabilidad.17 No hay Estado de derecho que se pueda sostener sin que los jueces sean responsables en su actuar. Sin embargo, el tema será el determinar cuál es el sistema y el grado de responsabilidad adecuado.
El ideal en esta materia será lograr un juez lo más independiente posible, pero que a la vez responde por sus actos. Sin embargo, el óptimo de esta ecuación constituye un verdadero nudo gordiano de todo sistema judicial. Se trata de lograr que los jueces no tengan una dependencia excesiva del Gobierno y del poder legislativo, pero tampoco que esa independencia derive en la creación de un cuerpo estamental impermeable a los valores y necesidades sociales.18
Entrando a analizar nuestra realidad, hay que señalar que el binomio independencia- responsabilidad de los funcionarios judiciales ha sido resuelto por el legislador chileno con bastante hipertrofia, construyendo un modelo quizás único en su género. En efecto, el sistema chileno de responsabilidad consagra un modelo que parte de la responsabilidad penal por los delitos funcionarios (art. 76 CPR y 324 y siguientes Código Orgánico de Tribunales –en adelante COT–), para reconocer también una responsabilidad civil individual propia del juez profesional del medioevo19 (art. 325 y siguientes COT), pero agregando la responsabilidad disciplinaria (art. 79 CPR y 530 y siguientes COT) cuyo origen se remonta a la Alemania del siglo XVI y que logra su mayor significación en el siglo XVIII en el Codex Marchicus de Federico el Grande de 1748, desde donde emerge la metáfora del regimiento en relación al orden judicial, es decir, donde se articula a los fines del Imperio un orden judicial basado en el mismo principio jerárquico utilizado en el ejército, principio que luego recogerá Napoleón en Francia.20
Pero no siendo todo ello suficiente, la Constitución de 1980 establece la responsabilidad política o constitucional de los magistrados de los tribunales superiores de justicia (art. 48 2) letra c) en relación con el 49 1) CPR), recogiendo así el sistema del impeachment del derecho anglosajón.21 A eso se agrega el sistema de las visitas ordinarias a los tribunales (art. 553 y siguientes COT), que ya practicaban los jueces alemanes en el siglo XV.22 Pero hay más. La Constitución de 1980 agrega la responsabilidad del Estado por el juez-funcionario en los casos de error judicial en materia criminal (art. 19 nº 7 letra i CPR). Por último, vinculado al tema de la responsabilidad disciplinaria, establece un sistema de promociones de los funcionarios judiciales basado en la antigüedad, perfeccionamiento y calificaciones (art. 263 y siguientes COT).
Si realizamos un rápido análisis de derecho comparado, comprobaremos que no existe ningún sistema judicial que tenga un sistema responsabilidad tan exhaustivo como el de los funcionarios judiciales chilenos.
En los EE.UU. el centro del sistema de responsabilidad de los jueces continúa siendo el de carácter político, es decir, el denominado impeachment, y sólo marginalmente para jueces de determinados Estados se establece un control disciplinario al interior de la judicatura. 23
En los Estados europeos la responsabilidad está centrada sobre aquella disciplinaria; sin embargo, el modelo judicial burocrático que se diseñó en Europa desde el Estado prusiano y napoleónico, con fuerte control disciplinario sobre sus jueces funcionarios, ha variado sustancialmente. En efecto, desde la formación del Estado moderno –sitúo el análisis por tanto desde principios del siglo XIX– el control jerárquico de los jueces europeos lo desempeñaba el Ejecutivo por medio del Ministro de Justicia. Sin embargo, desde fines de la Segunda Guerra Mundial esas competencias pasaron al órgano de gobierno del Poder Judicial, esto es el Consejo General o Superior de la Magistratura que existe en países como Italia, Francia y España (en este último país con la Constitución de 1978).
A esa responsabilidad disciplinaria, la gran mayoría de los Estados europeos agrega la responsabilidad penal y la civil del juez que pueda derivarse de un delito, así como, en algunos casos, la del Estado por los daños que causa el juez funcionario.
Comparando el modelo de juez anglosajón con el europeo, podremos constatar que el primero está sujeto a un fuerte control externo por los otros poderes del Estado. Sin embargo, goza de una independencia muy fuerte en relación a otros órganos jurisdiccionales. El modelo de juez europeo, por el contrario, tiene un alto grado de independencia respecto de los otros poderes del Estado y menos independencia interna.
Y si comparamos el modelo de responsabilidad del funcionario judicial chileno con el anglosajón y el europeo, es posible concluir que respecto al modelo anglosajón, el chileno tiene similar independencia externa, pero menor independencia interna. Con respecto al funcionario judicial europeo, el chileno tiene menos independencia externa y menos independencia interna, puesto que además de estar sujeto en algunos casos al impeachment, la responsabilidad disciplinaria del juez europeo, como veremos, se encuentra más acotada, reconociéndose en muchos casos el derecho a defenderse en un procedimiento con todas las garantías. Por otra parte, en la gran mayoría de dichos Estados se ha suprimido el régimen de las visitas que realiza un tribunal respecto de los inferiores en jerarquía. Asimismo, el sistema de las promociones se lo ha regulado con base en concursos objetivos de selección.
Sin embargo, en ningún país aún se ha logrado un consenso en el modelo óptimo de responsabilidad judicial, tema que con cierta periodicidad es fruto de congresos y publicaciones científicas. Es quizás Italia el país europeo donde más se ha discutido sobre el grado adecuado de responsabilidad judicial, y quiero resumir algunas de las propuestas que desde ahí se han dado en esta materia.
Señalaré a este respecto que existe un relativo consenso en que los jueces deben responder por los ilícitos penales en que puedan incurrir con ocasión de su actividad y de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al ciudadano, aunque en este último caso se utiliza en muchos casos, complementariamente, la responsabilidad del Estado por el juez funcionario. La duda se da por tanto principalmente en la responsabilidad política y la disciplinaria.
En relación a la responsabilidad política, existen bastantes voces que señalan que ella no se puede aplicar respecto de los jueces continentales. En efecto, se señala que éstos, al no representar a ninguna fuerza política, ni mayoritaria ni minoritaria, no pueden quedar expuestos a un control político.27 La función del juez se reduce a aplicar la ley en el cuadro de las reglas y de los principios de la Constitución, otorgando tutela a todo ciudadano necesitado de la misma. Prácticamente no existen voces en el viejo continente que defiendan la responsabilidad política de los jueces.
En relación a la responsabilidad disciplinaria las fórmulas avanzadas han sido de varios signos. Se ha propuesto en algunos casos eliminar todo tipo de control disciplinario y confiar la actuación de los jueces a un control externo de tipo social por intermedio de la opinión pública. Para ello será indispensable que los jueces fundamenten adecuadamente sus resoluciones para que éstas puedan ser objeto de críticas. De este modo, dicen algunos autores, la crítica de las decisiones judiciales, informada y nutrida de conciencia institucional, viene a ser un contrapeso fundamental a la independencia judicial.
En otros casos, se propone mantener la responsabilidad disciplinaria pero bajo condición de restructurarla profundamente.
No es de extrañar que las voces reformistas que reclaman una mayor independencia judicial vengan de Italia y no de otros países como de Alemania o de Francia. Eso se debe a que la tradición del juez medieval italiano era la del juez profesional antes que el juez funcionario prusiano o napoleónico. El juez medieval italiano era un profesional que actuaba como un mediador o árbitro antes que funcionario del aparato estatal. Ese juez italiano del medioevo quedaba sujeto a la misma responsabilidad común que la de un médico cuando provoca un daño.
Por otra parte, con la caída del fascismo comienza un fuerte movimiento político, fuera y al interior de la magistratura italiana, en orden a lograr grados más crecientes de independencia judicial, tanto del Ejecutivo como al interior de la magistratura. Todo ese movimiento se vio reforzado con el artículo 107 de la Constitución italiana de 1947, el que expresa que los jueces se distinguen entre ellos sólo por la diversidad de funciones, por lo que la jerarquía judicial ha llegado a ser tildada de inconstitucional por algunos sectores.
Entre las propuestas que se han dado desde Italia en el tema de la responsabilidad disciplinaria, algunas, partiendo de la distinción que Francesco Carnelutti, años atrás, había hecho entre el error in indicando y el error in procedendo, señalan que quedarían fuera de control disciplinario aquellas actuaciones que se refieran al acto decisorio del juez, respondiendo por tanto el funcionario judicial sólo de las fases y actuaciones que preceden al acto de interpretar y aplicar el derecho. Otro sector objeta tal propuesta desde el momento en que la aplicación del derecho y la reconstrucción del hecho no pueden ser diferenciados, por lo que rechazó tal propuesta. En este sentido, este sector crítico propició que los jueces sólo respondieran por actuaciones que estén fuera del campo de su oficio, como un retardo injustificado u omisiones inexcusables, por ejemplo.34
Entre los que propician una responsabilidad disciplinaria que sea coherente con un alto grado de independencia interna recomiendan las siguientes medidas que es del caso sintetizar: 1) Rechazar las fórmulas elásticas que se remontan al derecho napoleónico que pretenden sancionar conductas tan vagas como aquellas que “comprometan el prestigio del orden judicial”. Se propone de este modo eliminar tal fórmula que atenta contra el principio de la tipicidad y seguridad jurídica, y por no ser consecuente con una sociedad con valores no homogéneos; 2) Legitimar activamente para iniciar los procedimientos disciplinarios a un órgano externo del aparato judicial, como podría ser el Defensor del Pueblo; 3) Reconocer el derecho de defensa del juez inculpado, con derecho a defenderse con abogado y en juicio público, similar a un proceso penal de tipo acusatorio.
Revista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 159-174
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v El Grado Adecuado De Independencia
Owen M. Fiss
Introducción
En las discusiones sobre la transición de las dictaduras a las democracias en los años ochenta en América Latina, es corriente establecer dos postulados. Primero, que el poder judicial va a tener un rol importante en los nuevos regímenes democráticos y, segundo, que deberán realizarse todos los esfuerzos por asegurar su independencia. Ambos postulados se pueden aceptar sin mayor reflexión; no obstante, el concepto de independencia judicial es mucho más complejo de lo que inicialmente parece. El término “independencia” es generalmente utilizado para caracterizar la relación de la judicatura con otras instituciones u organismos públicos.1 Un juez in- * Versión publicada en la revista Derecho y Humanidades No. 5 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago (1997), a cuya dirección agradecemos los permisos otorgados para su publicación. Este trabajo fue escrito en 1993, y publicado en inglés en la revista Inter-American Law Review, No. 1, vol. 25, otoño de 1993, Universidad de Miami. Fue traducido por Rodrigo Correa, abogado de la Universidad de Chile y máster en Derecho, Universidad de Yale. (N. del E.) * * Sterling Profesor of Law, Universidad de Yale. 1 La independencia es un atributo esencial del buen juzgamiento, pero no es el único, y nada se gana colocándola por sobre todas las virtudes judiciales. Yo discrepo de la extensión del concepto de independencia judicial que hace el profesor Kahn (1993), al incluir la “independencia de la ideología“. Los jueces pueden ser independientes, pero fallan al desatender sus deberes más elementales porque no entienden los tópicos que tienen ante ellos, carecen de coraje o son capturados por una filosofía desgastada y anticuada.
v INDEPENDENCIA JUDICIAL EN AMÉRICA LATINA
Dependiente es aquel que no está bajo la influencia o control de nadie. Sin embargo, surge un elemento de ambigüedad debido a la existencia de distintos tipos de instituciones u organismos públicos de los cuales el juez debería ser independiente. Se supone que los jueces deben ser independientes, pero ¿de quién? Una noción de independencia –que llamaremos “desvinculación de las partes”– requiere que el juez sea independiente de las partes en litigio, ya sea sin estar relacionado con ellas, o bien sin estar de ninguna forma bajo su control o influencia. Este aspecto de la independencia está basado en la idea de imparcialidad y es incuestionable en su exigencia: mientras mayor sea la desvinculación entre el juez y las partes, mejor. El soborno es, por supuesto, el ejemplo extremo de una violación a esta exigencia. Sin embargo, una vinculación menos evidente a una de las partes, como un lazo cultural que pudiera causar que el juez se identificara con una parte más que con la otra, también puede considerarse como una transgresión a la “desvinculación de las partes”. Otra forma de independencia –la “autonomía individual”– concierne a las relaciones entre colegas o al poder de un juez sobre otro. En los sistemas de derecho común o Common Law, los jueces sienten la presión de otros jueces a través de la doctrina del stare decisis o precedente. Tanto en los países de derecho continental como en los de derecho común, el control colegial puede ser ejercido sobre los jueces de menor jerarquía a través de los procedimientos ordinarios de apelación. Estas formas tradicionales de control colegiado no amenazan la independencia que legítimamente pertenece a un juez. Pero otras formas burocráticas de control, como la instituida en Estados Unidos con de la Ley de Reforma de Consejos Judiciales de 1980,2 puede amenazar la independencia de un juez o, más específicamente, la exigencia de autonomía frente a un control burocrático. Dicha ley permite a un grupo de jueces, actuando a través de una organización y no mediante los procedimientos normales de apelación, revisar el trabajo de un juez en particular y aplicarle medidas disciplinarias. La Ley de 1980 entrega poder al Consejo Judicial de las cortes del circuito para investigar quejas contra los jueces y aplicarles ciertas sanciones.3 Estos controles burocráticos son comunes en los países de derecho continental, donde la judicatura es profesionalizada, pero su introducción en Estados Uni- 2 Ley de reforma de los consejos judiciales y de conducta e inhabilidad judicial de 1980, párrafo 3, 28 U.S.C. párrafo 372 8 (6) (B) (1989). 3 La sección 3 de la Ley consagra un listado parcial de sanciones apropiadas: 1) declaración de inhabilidad de un juez; 2) solicitud de retiro voluntario de un juez; 3) orden de que temporalmente nuevos casos sean asignados a un juez; 4) amonestación pública o privada a un juez. Id. párrafo 372 8 (6) (B). Adicionalmente, el Consejo Judicial puede remitir una acusación a la Conferencia Judicial de Estados Unidos, la cual puede, si determina que la acusación debe ser garantizada, remitir el asunto a la Cámara de Representantes.
Dos ha alarmado a algunos que temen una potencial arremetida contra las tradiciones americanas, las cuales aseguran a cada juez cierta autonomía individual (Baker, 1985). Esta tradición es nutrida por vastas normas culturales y por nuestra ideología individualista. También se apoya en la práctica, más prevalente en las cortes federales, de reclutar jueces lateralmente. Alguien que pasa a ser juez después de una larga y exitosa carrera profesional o política, esperará una mayor autonomía individual que quien se mueve dentro de los rangos de un cuerpo profesional. Sin embargo, en Estados Unidos la desconfianza en dicho control burocrático no está determinada completamente por la cultura y puede tener una base más teórica. El poder de los jueces está limitado por el proceso a través del cual ejercen el poder, por la necesidad de escuchar todos los puntos relevantes y por tener que justificar su decisión en orden a publicar razones aceptables (Fiss, 1979). Estos límites se respetan cuando los jueces de las cortes de jerarquía superior supervisan a otros jueces a través del procedimiento ordinario de apelación, pero no cuando actúan burocráticamente, por ejemplo, a través de los consejos judiciales. En este caso, los jueces de las cortes superiores actúan como administradores, no como jueces. Por supuesto, algunas formas de mala conducta –sobornos por ejemplo– no pueden ser juzgadas con el procedimiento ordinario de apelación, pero para estos casos deberían existir procedimientos de acusación constitucional y de remoción de cargos. Estos procesos están más bajo la esfera del legislador que de los jueces, de modo que no se llama a éstos a actuar de manera inconsistente con los límites de su poder. Una tercera forma de independencia –la más difícil de entender y objeto de este ensayo– se refiere a la llamada “insularidad política”, y requiere que la judicatura sea independiente de las instituciones políticas y del público en general. Esta forma de independencia se superpone a la desvinculación respecto de las partes siempre que uno de los litigantes ante la corte sea otra rama del Estado (por ejemplo, el ejecutivo), pero es requerida aun cuando un caso sea entre particulares. Por tanto, debería ser vista como un requisito separado. Es de la naturaleza de la función judicial, y es obligación de los jueces, decidir lo que es justo y no escoger la mejor política pública ni el curso de la acción más deseada por el público. La autoridad moral de la judicatura depende no sólo del proceso de diálogo a través del cual los jueces ejercen su poder, cual es escuchar los argumentos y dar justificaciones, sino también de que ellos sean libres de cualquier influencia política. Lo mejor de la insularidad del control político es que los jueces más idóneos están para hacer lo que es justo y no lo que es político. Mientras la insularidad política puede ser vista como uno de los fundamentos de la autoridad judicial, también es cierto que su grado de independencia, a diferencia de la imparcialidad, no es implacable en su demanda. Aspiramos sólo a una cantidad limitada de insularidad. De hecho, nuestra investigación para insularizar la judicatura del control político está calificada por dos tipos de límites, y el principal propósito aquí es identificar esos límites. Uno se origina en nuestros compromisos democráticos con la regla de la mayoría. La insularidad puede ser necesaria para impartir justicia, pero liberar a la judicatura del control popular puede interferir en los valores democráticos. Por esta razón, la insularidad política de los jueces en un ordenamiento democrático no es y no debería ser completa. Un segundo límite deriva del hecho de que la independencia constituye un régimen relativo. Un determinado régimen no está obligado a respetar la independencia de la judicatura establecida por un régimen previo, no más de lo que una nación está obligada a respetar la independencia de la judicatura de otra nación. Mientras el primer tipo de límite en la demanda de insularidad será ilustrado en referencia a la experiencia de Estados Unidos, porque a menudo se considera que posee el poder judicial más independiente, el segundo tipo será desarrollado en referencia a la transición a la democracia ocurrida en Argentina y Chile en la década de los ochenta.
Independencia Judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo? - Germán Burgos S. (Ed.) Colección Textos de aquí y ahora. 1ª Edición: ILSA. Bogotá, Colombia, 2003.
Páginas 45, 46, 47, 48.
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BAKER, Lynn (1985), “Unnecesary and Improper: The Judicial Councils Reforms and Judicial
Conduct and Disability Act of 1980”, en Yale Law Journal, 94
BERGER, Rauol (1973), Impeachment: The Constitucional Problems , New York, Stanley Katz.
ESKRIDGE, William (1991), “Overriding Supreme Court Statutory Interpretation Decisions”,
Yale L.J, 101.
FALCOFF, Mark (1989), “Modern Chile 1970-1989: A Critical History”, transaction Pub.
FISS, Owen (1979), “The Supreme Court, 1978 Term-Forework: The Forms of Justice”, en
Harvard Law Review, 93.
(1982), “Objectivity and Interpretation”, en Stan L. Rev, 34.
(1983), “The Bureaucratizatinn of the Judiciary”, 92 Yale L.J. 1442, 1445.
FRUHLING, Hugo (1984), “Repressive Policies and Legal Dessents in Authoritarian Regimes:
Chile 1973-81”, 12 Int’l J. Soc. L. 351, 354.
(1983), “The Bureaucratizatinn of the Judiciary”, 92 Yale L.J. 1442, 1445.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Ø Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)
Ø mingaonline.uach.cl/scielo.php?pid=S0718-09502003000100009.
Ø Revista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 159-174
Ø ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/taq/taq02/Taq02-02.pdf
Ø Independencia Judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo? - Germán Burgos S. (Ed.) Colección Textos de aquí y ahora. 1ª Edición: ILSA. Bogotá, Colombia, 2003. (Paginas 45, 46, 47, 48,)
Ø BAKER, Lynn (1985), “Unnecesary and Improper: The Judicial Councils Reforms and Judicial
Ø Conduct and Disability Act of 1980”, en Yale Law Journal, 94.
Ø Independencia Judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo? - Germán Burgos S. (Ed.) Colección Textos de aquí y ahora. 1ª Edición: ILSA. Bogotá, Colombia, 2003.
Ø EL GRADO ADECUADO DE INDEPENDENCIA
Ø BERGER, Rauol (1973), Impeachment: The Constitucional Problems , New York, Stanley Katz.
Ø ESKRIDGE, William (1991), “Overriding Supreme Court Statutory Interpretation Decisions”, Yale L.J, 101.
Ø FALCOFF, Mark (1989), “Modern Chile 1970-1989: A Critical History”, transaction Pub.
Ø FISS, Owen (1979), “The Supreme Court, 1978 Term-Forework: The Forms of Justice”, en
Ø Harvard Law Review, 93.
Ø ———— (1982), “Objectivity and Interpretation”, en Stan L. Rev, 34.
Ø ———— (1983), “The Bureaucratizatinn of the Judiciary”, 92 Yale L.J. 1442, 1445.
Ø FRUHLING, Hugo (1984), “Repressive Policies and Legal Dessents in Authoritarian Regimes:
Ø Chile 1973-81”, 12 Int’l J. Soc. L. 351, 354.
Ø Owen M. Fiss**1 El grado adecuado de independencia* Independencia Judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo? - Germán Burgos S. (Ed.) Colección Textos de aquí y ahora. 1ª Edición: ILSA. Bogotá, Colombia, 2003. 46 ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo?
Ø Cuéllar Cruz, Rigoberto, “La Reforma Procesal Penal y El Ministerio Publico en Honduras: Justificación y Perspectivas” Paginas 49, 50, 51, 52, 53, 54.
Ø Rico, José María, “La Independencia Judicial en América Latina” Painas 226.
Ø Constitución de la República de Honduras, Capitulo XII Del Poder Judicial, Artículo
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