Procesal penal
viernes, 11 de diciembre de 2015
jueves, 10 de diciembre de 2015
UNIVERSIDAD NACIONAL
AUTONOMA DE HONDURAS
FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS
PROCESAL PENAL
PRINCIPIOS REGULADORES
DEL SISTEMA ORAL Y PÚBLICO Y SUS EXCEPCIONES
ABOG. JORGE ALBERTO BURGOS
ERICA MARITZA VARELA PINOT
20001006151
SECCION 1701
3/DICIEMBRE/2015
PRINCIPIOS RECTORES
PRINCIPIOS
RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el desarrollo
del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son
específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo
procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad,
Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y
Contradicción.
1. ORALIDAD
Este principio
está previsto en el artículo 14 COPP., como en su momento estudiamos.
Artículo 14 COPP.
“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en
la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo
relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las
declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda
intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones
serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas
desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del
juicio.
El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la
audiencia pública”.
La oralidad
implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra
viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas
escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es
necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico,
cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De
allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea
un correlato de la oralidad.
El hecho de que el
debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia
de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba
como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso,
informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la
escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los
testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los
receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete
alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.
Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de
lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo
tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.
EXCEPSIONES
Cuando en un caso participa una persona sorda muda
que solo puede darse a entender por escrito. El principio de oralidad no
sustituye totalmente la escritura hay pruebas que se tienen que leer.
2. PUBLICIDAD
Este principio
está previsto en el artículo 15 COPP., como en su momento estudiamos.
Artículo 15 COPP.
“El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.
La publicidad en
el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba,
su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con
la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad
en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a
conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la
absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que
ocurrió y por qué ocurrió.
EXCEPCIONES AL
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
La regla es la
publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio
comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 333 COPP, que establece
4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas:
Ø Cuando afecte el pudor o
la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para
participar en él.
Ø Cuando perturbe
gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
Ø Cuando peligre un
secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible.
Ø Cuando declare un menor
de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al
público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto
sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el
acta del debate”.
3. DEFENSA E
IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
Este principio
está consagrado en el artículo 12 COPP.
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni
desigualdades.
Los jueces profesionales, escobinos y demás funcionarios judiciales no
podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con
alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
La función de la
defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la
imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla
o disminuirla.
En cuanto a la
igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el
equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la
defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe
reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en
las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de
investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente
improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u hostigamiento a
los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia
de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el
libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Este mismo respeto debe
observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados.
4. CONCENTRACIÓN Y
CONTINUIDAD
Este principio,
como antes estudiamos está consagrado en el artículo 17 COPP.
“Iniciado el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no
fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”.
También está
previsto en el artículo 335 COPP:
“El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere
posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren
necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez
días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
Ø Para resolver una
cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia,
siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos
sesiones.
Ø Cuando no comparezcan
testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo
que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente
sea conducido por la fuerza pública.
Ø Cuando algún Juez, el
imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal
extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos
últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya
constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces
que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el
tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte
de un Juez, Fiscal, defensor. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar
la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la
acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente EXCEPCION:
Ø Es una sola audiencia
dividida en sección
5. INMEDIACIÓN
Este principio,
está previsto en el artículo 16 COPP.
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente,
el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su
convencimiento.”.
El principio de
inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la
oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y
se presuponen recíprocamente.
El principio de
inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes
y presenciar la práctica de la prueba.
El juicio oral
responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene
que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de
las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben
decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate
en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación
de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por
algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del
juzgador”.
Este principio de
inmediación, conlleva lo siguiente:
Ø Los jueces que han presenciado el juicio oral han
de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, a fin de prevenir
olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por razón del paso del tiempo.
Ø Toda decisión en la que haya intervenido alguna
persona que no presenció íntegramente el debate será nula de nulidad absoluta,
porque esta falla afecta la formación de la convicción del órgano
jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno.
Ø Toda decisión que sea acordada por menos jueces de
los que la ley establece para el caso concreto, es nula de nulidad absoluta, ya
que la composición legal del órgano es una formalidad esencial con incidencia
directa en la formación de la convicción sobre el caso, pues en la deliberación
el ausente puede inclinar la balanza en un sentido u otro
Ø Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se
funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que
no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no
presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la
defensa de las partes, que no pueden controlar aquella prueba.
En el caso de que
el Juicio deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a
las partes e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá
como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente
resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
En caso de
suspensiones si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de
la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo
desde su inicio.
"PRINCIPIOS
DEL JUICIO ORAL"
Como
lo hemos sostenido en múltiples oportunidades nosotros pese a la regulación
normativa, nos encontramos frente a un modelo procesal penal
básicamente inquisitivo, caracterizado por la concentración de facultades en el
juez penal, con facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto al
expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa,
la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las actuaciones
sumariales, el reconocer valor a los actos de investigación para fundamentar la
sentencia, omitiendo la realización del juicio o etapa del juzgamiento. En
suma, violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al
Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva,
todos estos reconocidos por la Constitución Política como principios y derechos de la
función jurisdiccional, expresamente previstos en los artículos 138º y 139º.
En
nuestro país desde 1980 en que por mandato constitucional art. 250º) se crea el
Ministerio Público como un órgano constitucional autónomo cuya función es la
persecución del delito y se reconoce el Derecho
al Juicio previo y a la inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron
las bases para el establecimiento de un sistema procesal de carácter acusatorio.
Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional
dictada en 1991, esto es el Código Procesal Penal no entró
en vigencia. El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema
Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del
Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está
expresamente previsto en el art. I del Título Preliminar del CPP: "Toda persona tiene derecho a un
juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el
proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos
previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el
principio de igualdad procesal, debiendo
allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia"; tales
principios son entre otros los siguientes.
CAPITULO
I
v Principio acusatorio
Está
previsto por el inciso 1 del art. 356º "El juicio es la etapa principal
del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las
garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados
por el Perú".
Consiste
en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular
acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y
basados en las fuentes de prueba válidas,
contra el sujeto agente del delito debidamente identificado.
La
dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal
que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El
órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. "La
acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su
fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible
jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y
contradictorio".
En
virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del
proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la
función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la
acción penal pública y de la carga de la prueba.
Asume
la conducción de la investigación desde su inicio y está
obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del
imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano
jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige
la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal,
expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley.
Todo
esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema
supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un
tribunal pasivo, un arbitrio entre las partes que controla y decide,
preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe
poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles
existente actualmente. Un fiscal que investiga sólo en la
etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene
que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez
instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función
esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin
número de procesos de trámite sumario. El
principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones
estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en
este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los
derechos humanos. Como lo sostiene Alberto
Bovino el principio
acusatorio "es
un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los
supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad
principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la
actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se
comprometen con la hipótesis persecutoria" .
El
contenido intrínseco al principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento
del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia
que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a
proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede
investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el
Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la
acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen
una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay
una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria
y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria
del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el
Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde
exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento.
El Dr.
Arsenio Ore Guardia, nos comenta lo siguiente, con respecto al
Principio Acusatorio, "Implica la necesaria diferencia entre el ejercicio
de la acción personal y el ejercicio de la
"potestad jurisdiccional", aunque ambas tienen una final convergente:
aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica,
normativa y practica entre la potestad persecutoria y la potestad
jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de
la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Publico, en
tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente la etapa procesal del
juzgamiento. Este principio se sintetiza en lo siguiente: Sin
acusación no hay juicio"[3].
CAPITULO
II
v Principio de la
igualdad de armas o igualdad
en el proceso penal
Como
lo sostiene el Profesor Cesar San Martín Castro, es
fundamental para la efectividad de la contradicción y "consiste en
reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa,
es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso
ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de
desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y
solicitar la actuación de pruebas, en
tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que
en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido
contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP
garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al
disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: "Las partes
intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades
y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces
preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los
obstáculos que impidan o dificulten su vigencia". Vicente Gimeno Sendra
sostiene que en su opinión "el principio de igualdad de armas es una
proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución
española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el
art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea
privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien
el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades
procesales que se le niegan a la parte contraria…" . Todos los ciudadanos
que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal
por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial
en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el
que la imparcialidad del juez está garantizada; aquí se nota con nitidez la
neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del
proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la
ley. Según el Dr.
Ceveriano Calderón Cerna, este principio es base para la defensa del
comprometido con la causa penal, máxime en aquellos que no tienen posibilidades
de contratar un abogado para ejercitar oportunamente su defensa, es así que
nuestro ordenamiento legal a previsto dotar a un defensor de
"oficio", que muchas veces no cumplen su rol protagónico, sino por el
contrario se vuelven rutinarios y realizan actuaciones sin sentido, al respecto
debe tomar medidas necesarias a fin de que los defensores tengan realmente posibilidades
discrecionales a fin de hacer una verdadera defensa y no como ahora, como
ocurre con frecuencia, en lugar de defender los derechos investigados o
acusados las vuelven engorrosas[4]
En
relación al Juez o Tribunal, deben decretar pruebas oficiosamente a fin de
hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando lo que tiene a
mano que es la ley.
En
ese sentido, el Dr.
Arsenio Ore Guardia, nos señala que la igualdad es
complementaria al principio de contradicción, pues no puede haber una
contradicción justa y legal sin que previamente exista igualdad
de armas con las mismas posibilidades de ataque y defensa
CAPITULO
III
v Principio de
contradicción
Está
plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP,
consiste en el recíproco control de la actividad procesal
y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las
diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta
poniendo en conocimiento de los demás sujetos
procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el
acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el
acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio
cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la
potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de
todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece
en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del
Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos
permite conocer la calidad profesional del acusador
y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se
enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio
oral, lo cual permite que las partes tengan:
I) El derecho a ser oídas por el tribunal
II) El derecho a ingresar pruebas
III) El derecho a controlar la actividad de la
parte contraria y
IV) El derecho a refutar los argumentos que
puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un
severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella
sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal
razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general
en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra
interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio,
el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.
CAPITULO
IV
v Principio de
inviolabilidad del derecho de defensa
Es
uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 De la Constitución
está formulado en los siguientes términos: "… no ser privado del derecho
de defensa en ningún estado del proceso", además toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención
y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a
ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El
artículo IX del TP del Código establece que "Toda persona tiene derecho
inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que
se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su
contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso
por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad"
es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un
profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica. Esta disposición tiende a
superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema
predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa,
convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se
imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida
en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida
reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de
defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho
porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la
Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y
las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la
efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o
interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho,
la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio;
la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de
contar con el tiempo suficiente para preparar
su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir.
CAPITULO
V
v Principio de la
presunción de inocencia
Constituye
una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en
elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un
proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno
de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda
persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una
sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las
etapas del proceso y en todas las instancias. "La presunción de inocencia
ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los
actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión
provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de
fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una
resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de
proporcionalidad" Este principio solo
puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria con las siguientes
notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la
parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en
el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe
practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con
las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado
a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas,
con criterio de conciencia por jueces ordinarios,
competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima
relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda
persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio
todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen
carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro
procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad
probatoria.
martes, 8 de diciembre de 2015
Adilia Cáceres
LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL
La responsabilidad judicial se fundamenta en el sentido de que los Jueces y Magistrados, al poseer independencia, han de ser responsables en el ejercicio de esta potestad jurisdiccional para evitar casos de arbitrariedad, especialmente, ya que gozan de un poder de gran magnitud para la sociedad.
El principio de la Responsabilidad Judicial, al igual que el de su independencia representa un extremo básico en el que se afianza el Estado de Derecho ya que, “si el juez es garante del principio de legalidad, aplica el Derecho y controla a la Administración, si construye, en definitiva, una de las piezas fundamentales del sistema político que conocemos con ese nombre, por no decir la más importante, el Derecho debe regular las garantías necesarias frente a los eventuales errores judiciales, siempre posibles en toda obra humana y, frente al funcionamiento anormal del propio Poder Judicial”
Dentro de nuestra Constitución de la Republica se enuncia el artículo 303. El cual nos describe la potestad de impartir justicia que tienen los jueces independientes y magistrados en nombre del Estado, sometidos a las leyes y a la Constitución. Mencionando de igual manera la composición del Poder Judicial al cual lo integran una Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, los Juzgados, Tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes. De igual manera se nos da a conocer como los servidores del Estado no tienen mayor facultad que las expresamente establecidas en la ley, anulando y generando responsabilidad en todo acto realizado fuera de la normativa de la ley; establecido en el artículo 321 de la Constitución de la República.
Según como lo establece nuestra constitución en el ámbito de otro control jurídico en la posibilidad de exigir responsabilidad por la actividad jurisdiccional es que podemos hacer mención de dos tipos de responsabilidad judicial:
1. Derivada del Poder Judicial: Responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de justicia, denominada como una responsabilidad patrimonial del “Estado-Juez” el cual configura una responsabilidad del Estado de carácter patrimonial por los daños que pudiesen ocasionarse en el funcionamiento de la Justicia, faltando al artículo 322 en el cual se enuncia que “todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestara la siguiente promesa de ley : Prometo ser fiel a la Republica, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.” Irrumpiendo a esa promesa debido a las faltas que puede llegar a cometer.
Esta responsabilidad deriva 3 características:
a) DIRECTA: Es aquella en la cual se encuentra una identidad entre el agente del ilícito (sujeto de obligación) y quien está sujeto a la sanción que como consecuencia del ilícito prevé la norma jurídica. Dicho esto de otro modo, se puede imputar la responsabilidad jurídica tanto como consecuencia de conductas propias como ajenas.
b) OBJETIVA: Se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable, ya que este no se hace depender de la existencia de dolo o culpa.
c) DERIVADA DE LA ACTUALIDAD JURISDICCIONAL: No abarca la actividad administrativa de jueces y magistrados, “estrictamente relacionada con el gobierno interno de los tribunales, la materia electoral y el Registro Civil, cuestiones que se rigen por las disposiciones de la responsabilidad de la Administración en general”
2. Responsabilidad Individual de cada Juez y Magistrado: Estos responden de manera personal en su carácter de funcionarios al momento de cometer un acto ilícito; como lo establece el artículo 323 de la Constitución de la Republica “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.” Entre dichos delitos se encuentran los enunciados en el artículo 349 del Código Penal Vigente el cual se refiere al Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios; entre otros delitos especiales tipificados en el Código antes mencionado.
De igual forma esta responsabilidad se encuentra referida en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, reconociendo y completando 3 diferentes tipos de responsabilidades:
✓ Disciplinaria
✓ Penal
✓ Civil
a) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Es aquella exigible a jueces y magistrados que dimana de la inobediencia en determinadas conductas que infringen deberes y obligaciones de tipo profesional o de potestad jurisdiccional. Esta responsabilidad no responde a una finalidad reparadora, retributiva o preventiva como la penal o la civil, ya que se entiende que su fundamento es el mantenimiento de lo que podría denominarse “dignidad” de la función.
Se entiende por medio de la LOAT que la responsabilidad disciplinaria se desarrolla en forma gradual y descendiente de los tribunales y juzgados superiores a los inferiores, es decir, que se encuentran al resguardo de una jerarquía.
b) RESPONSABILIDAD CIVIL: Puede exigirse esta responsabilidad a los Jueces y Magistrados cuando estos, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales incurran en dolo o culpa causando cualquier tipo de daño o perjuicio que pueda valorarse económicamente.
Lo antes mencionado podemos encontrarlo en el artículo 120 de la LOAT, el cual se enuncia: “la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a las partes, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusable”.
Por su parte, dentro del artículo 132 encontramos la siguiente disposición: “la responsabilidad civil solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Juzgado o Tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido en ella”. La Constitución de la República, por su parte, contiene dentro de su capítulo XIII las responsabilidades del Estado y sus servidores, mencionando la responsabilidad civil en su articulado 324 hasta el 327.
c) RESPONSABILIDAD PENAL: Nace de los actos realizados por Jueces o Magistrados durante el ejercicio de su función jurisdiccional que sean constitutivos de delitos o faltas; pero solo, en cuanto a actos realizados en su condición como tales ya que como personas particulares pueden cometer delitos pero ya no se estaría bajo el supuesta de esta responsabilidad.
Con respecto al artículo 120 la LOAT nos menciona que “la responsabilidad criminal podrá exigirse a los Jueces y Magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones en los casos expresamente previstos en el Código Peal o en otras leyes especiales.
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