lunes, 30 de noviembre de 2015

DERECHOS DEL IMPUTADO.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO.
El imputado es, en el Derecho penal, aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal. El imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado.

Derechos y Garantías contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos.
 Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal
1-      Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2-       Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3-       La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4-       Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5-       Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6-      Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

 Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
1-       Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2-       Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3-       Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4-      Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5-      Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6-      Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Artículo 8.  Garantías Judiciales
1-      Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2-      Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)       derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)       comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)      concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d)        derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e)      derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f)       derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)       derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h)       derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3-       La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4-      El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5-       El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.


Artículo 24.  Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.  Protección Judicial
1.      Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Derechos contemplados en el Código Procesal Penal.
ARTICULO 1.-Juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado.

ARTICULO 2.-Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código.

En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.

ARTICULO 3.-Respeto de la dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.

ARTÍCULO 4.-Principio de contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción.

Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el Fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación.

ARTICULO 14.-Inviolabilidad del derecho a la defensa. El derecho de defensa es inviolable. El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.
                             
Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.

ARTICULO 15.-Asistencia técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.

Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.

Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.

ARTICULO 101.-Las personas imputadas y sus derechos. Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelar-mente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización.

A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:

1)      Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen;
2)      Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee.
Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente.
En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.
3)  Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan Defensor, cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que también designará el órgano jurisdiccional;
4) A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención, incluso en la Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;
5) A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al momento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del imputado;
6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;
7) A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones procesales. Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del Ministerio Público, sean necesarias;
9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda expresarse;
10)A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario; y
11)A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél.-En este caso, el Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el Defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica.
La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.
La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante este para ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal.

Garantías del Imputado en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
ARTÍCULO 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días contados desde el momento en que se produzca la misma.
ARTÍCULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley.
ARTÍCULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTÍCULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
ARTÍCULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
 ARTÍCULO 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la manera siguiente:
1. El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.


Andrea Michelle Reyes John.- 20111004212 

JUSTICUA RETRIBUTIVA Y JUSTICIA RESTAURATIVA

JUSTICIA RETRIBUTIVA Y JUSTICIA RESTAURATIVA.
¿Qué es la Justicia retributiva?
La justicia retributiva es el mal que se le aplica a alguien como contraprestación al daño que ha cometido. Se le retribuye un mal con otro mal. Ya los filósofos griegos, como Aristóteles distinguían entre la justicia distributiva que consistía en dar a cada uno lo que le correspondiera según sus necesidades, y la que llamaba correctiva, para reparar el daño causado.
Los castigos eran determinados y aplicados en la antigüedad por las propias víctimas o sus familias, en lo que se conoció como “venganza privada”.
Los castigos en la actualidad pueden consistir en una pérdida de dinero, llamada multa, en privación de la libertad por medio de la prisión o la reclusión en cárceles públicas o en el domicilio si correspondiera, o en inhabilitación para el ejercicio de su profesión o de cargos públicos, o de la posibilidad de conducir. En algunos estados puede llegarse a solicitar la vida del autor del delito, como pago por su ilícito de gravedad extrema. Esto es lo que hace el Estado en forma exclusiva, cuando castiga a los delincuentes aplicando la ley penal.
La pena, con un valor intrínseco aparece como reparadora del daño, y por ello debe ser graduada de acuerdo a la intensidad del mismo. Hay por lo tanto, proporcionalidad entre hecho dañoso y castigo impuesto. Puede no ser de la misma naturaleza la pena que el delito, como sí sucedía en la Ley del Talión, pero deben estar acordes, de lo contrario, sancionar con una pena demasiado benigna o demasiado severa en el caso concreto, sería también una injusticia. No se la considera como preventiva ni ejemplificadora, sino, como un acto de justicia en sí mismo, sin importar los resultados que se obtengan de aplicar el castigo.
Los críticos a la justicia retributiva, sostienen que no está bien pagar el mal con otro mal, sino que ven a los castigos necesarios solo si sirven para corregir al delincuente o como prevención.
En esta justicia el delito es un problema entre el Estado y el delincuente, sin en que ella la víctima, su familia o la comunidad puedan participar activamente aun cuando puedan estar interesados en la búsqueda de la solución generada con el delito.
El planteamiento entre justicia retributiva más propia de procedimiento inquisitivo, defender el crimen como simple trasgresión de las leyes, de dar protagonismo solamente al Estado y al infractor, el éxito lo medir cuanta pena se impuso al delincuente, La justicia retributiva tiende a estigmatizar a las personas, marcándolas indeleblemente con una etiqueta negativa.


¿Qué es la justicia restaurativa?
La justicia restaurativa es un sistema a través del cual las partes que se han visto involucradas (o poseen un interés en particular) en un delito, deciden de forma colectiva cómo lidiar con las consecuencias inmediatas de éste y sus repercusiones para el futuro. En este concepto tiene cabida la víctima, el responsable, las familias y la sociedad. Consiste en un medio de gestión de conflictos que coloca al diálogo como la base del proceso, favorece el restablecimiento de la paz social fracturada por el conflicto, reduce la respuesta estatal violenta y permite la participación protagónica de la sociedad civil.
Gordon Bazemore y Lode Walgrave enfatizan el resultado final y la definen como “toda acción orientada principalmente a hacer justicia a través de la restauración o reparación del daño causado por el delito”.
Para Martín Wright, las prácticas restaurativas son una manera de permitir a todos los interesados acordar juntos la manera de cómo actuar en el futuro dando peso a las necesidades de cada uno. La justicia restaurativa es la aplicación de las prácticas restaurativas para rectificar o reparar los daños causados entre sí, especialmente, cuando la acción dañosa es contraria a la ley.
Es más que una teoría sobre la justicia, también consiste en una teoría social, que indica en una particular concepción de la justicia que los miembros de la comunidad juegan un papel fundamental como apoyo y respaldo de los individuos enfrentados a causa del delito.

Ante el delito existe una ofensa contra individuos en lugar de una ofensa contra el orden jurídico. Se trata de una filosofía que apunta a la sabiduría de saber buscar la solución a los conflictos naturales de la vida cotidiana mediante el diálogo y el acuerdo como instrumentos esenciales. Como cultura, educa porque previene las conductas violentas y los hechos delictivos y a la vez cambia las mentalidades punitivas, el concepto de “víctima pasiva” y el de infractor sin posibilidad de redimir sus actos delictivos.

DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE LA JUSTICIA RETRIBUTIVA Y JUSTICIA RESTAURATIVA.
En cuanto a la responsabilidad:
En el sistema retributivo el delincuente se enfrenta al sistema y debe someterse a las consecuencias punitivas impuestas por él, no tiene ningún papel activo solo una responsabilidad pasiva por un acto cometido en el pasado.
La Justicia Restaurativa en cambio, invita al autor a tomar responsabilidad activa, participando en el proceso y haciendo gestos para reparar o compensar el daño. Esta responsabilidad activa no es solo por el acto delictivo cometido en el pasado sino que como ya he dicho está orientada al futuro.

En cuanto al equilibrio:
Con la Justicia Retributiva, el equilibrio se restablece devolviendo al infractor el mismo daño que causó. Sin embargo, la cantidad de sufrimiento se duplica no solo para ellos sino para los cercanos a los infractores.
En la Justicia Restaurativa, el papel del delincuente es al revés: él debe pagar en la medida de lo posible por el daño a través de la reparación. Se restaura el equilibrio pero no doblando la cantidad de sufrimiento sino aminorando un poco este sufrimiento. Hay también cierta retribución pero es constructiva, esta justicia se pregunta qué clase de deuda tiene el infractor y qué debe hacer para pagar esta deuda. Braithwaite, 2005, la delincuencia duele y por eso la Justicia debe sanar.

-Andrea Michelle Reyes John.- 20111004212