DERECHOS Y GARANTIAS
DEL IMPUTADO.
El imputado
es, en el Derecho penal, aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal. El imputado
es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del
Estado.
Derechos y Garantías
contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1- Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2- Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3- La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.
4- Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5- Cuando los menores puedan ser procesados,
deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados,
con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6- Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal
1- Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal.
2- Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3- Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4- Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
5- Toda persona detenida o retenida debe
ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6- Toda persona privada de libertad
tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí
o por otra persona.
Artículo
8. Garantías Judiciales
1- Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2- Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado
de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y
de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a
los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
3- La confesión del inculpado solamente es válida
si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4- El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5- El proceso penal debe ser público, salvo en lo
que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
Derechos contemplados
en el Código Procesal Penal.
ARTICULO 1.-Juicio previo. Ninguna persona podrá ser
condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de
sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de
haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme
los principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con
respeto estricto de los derechos del imputado.
ARTICULO 2.-Estado de inocencia. Todo imputado será considerado
y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano
jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código.
En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a
una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por
consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que
pende sobre la misma.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los
responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que
serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o administrativa que proceda.
ARTICULO 3.-Respeto de la
dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a
ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su
libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se
decretará en los casos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 4.-Principio de
contradicción. Salvo que el presente Código señale otro
procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de
contradicción.
Tanto el imputado como su Defensor, tendrán derecho a presentar los
elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso
durante la investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el
Fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación.
ARTICULO 14.-Inviolabilidad del
derecho a la defensa. El derecho de defensa es
inviolable. El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los
actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las
peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del
ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los
derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.
Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer
valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y
agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de
ella, la extingan o atenúen.
ARTICULO 15.-Asistencia técnica y
defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y
defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como
supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente
rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de
inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo
nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta
de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.
ARTICULO 101.-Las personas
imputadas y sus derechos. Se considerará imputada toda
persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuya
participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados
de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya
sido privada cautelar-mente de libertad en virtud de aprehensión, detención o
prisión preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los
derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios
internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del
procedimiento hasta su finalización.
A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en
consecuencia, a:
1)
Que la correspondiente autoridad
le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos
constitutivos de delito que se le atribuyen;
2) Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y
el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él
desee.
Si la persona natural o jurídica destinataria de la
comunicación se encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el
hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se
pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente.
En defecto de todos ellos, la información se dará
al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
La persona detenida podrá realizar por sí misma
dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la
investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya
disposición se encuentre dicha persona.
3) Ser
asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un
Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por
su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan
Defensor, cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano
jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio
que también designará el órgano jurisdiccional;
4) A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su
detención, incluso en la Policía Nacional y antes de prestar declaración, si
así lo desea;
5) A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea
utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente
al momento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se
requiera la presencia del imputado;
6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen
su dignidad personal;
7) A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de
conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales
como: malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas,
aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras;
8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la
realización de las actuaciones procesales. Este derecho se entenderá sin
perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el
criterio del Juez o del Ministerio Público, sean necesarias;
9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma
español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por
cualquier causa no pueda expresarse;
10)A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen
elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo
contrario; y
11)A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de
investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél.-En
este caso, el Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno
en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación
requerida, el Defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de
Letras competente que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y
ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación,
ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica.
La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público,
aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su
caso, con o sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio
Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que
se le escuche.
La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de
manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo
aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca
ante este para ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se
refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona
que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este Artículo
hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la
responsabilidad penal.
Garantías del Imputado en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las
leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
ARTÍCULO 71.- Ninguna
persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin
ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis
días contados desde el momento en que se produzca la misma.
ARTÍCULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de
los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e
incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en
la defensa de su libertad individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato
escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por
motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido
por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con
toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la
autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su
elección.
ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los
lugares que determine la Ley.
ARTÍCULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida,
tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por
sentencia judicial.
ARTÍCULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre
las personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de
policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualquiera de
estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que
establezca la ley.
ARTÍCULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente
con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de
orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas
Armadas.
ARTÍCULO 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena de
haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de
la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
ARTÍCULO 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición
Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición
Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene
derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la
persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros
públicos o privados de la manera siguiente:
1. El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida
de cualquier modo en el goce de su libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al
detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda
coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o
para el orden de la prisión.
Andrea Michelle Reyes John.- 20111004212